CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de catorce de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-10-000-2010-00149-01 Se resuelve la impugnación formulada contra al fallo proferido el 19 de agosto de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por M. D. C. E. R. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a C. A. B. S, como demandado en un proceso de fijación de cuota alimentaria.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto de Familia de Cali, actuando en el proceso de fijación de cuota de alimentos que promovió M. D. C. E. R. contra C. A. B. S, por medio de la sentencia de única instancia proferida el 27 de julio de 2010 negó las pretensiones de la demanda, dispuso el levantamiento del embargo y retención de los ingresos del demandado y dispuso condenar en costas al accionante, para decidir argumentó que el proceso sometido a su conocimiento no versaba sobre la fijación de una cuota alimentaria a favor del menor XXX, sino que comprendía su modificación, pues existía entre las parte un acuerdo privado que había señalado la suma de doscientos cincuenta mil pesos por dicho concepto. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, la demandante, M. D. C. E. R., acudió a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso y a los derechos superiores de los niños, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia memorada y se ordene al juez accionado que falle sobre las pretensiones de la demanda, conforme a las pruebas que obran en el susodicho proceso.
Argumentó la accionante que el juzgado Quinto de Familia de Cali, interpretó que los alimentos se habían pactado en un acuerdo privado, el cual no consta en documento alguno, dejando de lado que el padre no cumplió con lo pactado cuando suspendieron la vida en común, por lo que intentó la vía de la conciliación extrajudicial, la cual se declaró fracasada el 4 de noviembre de 2008 por parte del centro que para tal efecto tiene la Universidad Santiago de Cali.
Agotado el trámite previo, procedió a demandar al señor C. A. B. S, para que se fijara la cuota alimentaria a favor de su menor hijo XXX, a pesar de ello, el juez accionado interpretó que las pretensiones de la demanda no buscaban fijar una cuota alimentaria la cual ya estaba señalada por acuerdo privado, por lo que en realidad lo que se pretendía era modificar los alimentos. 3.
El Juez Quinto de Familia de Cali contestó que no son ciertos los hechos de la acción constitucional, lo cuales tachó de tendenciosos y sesgados, pues fue la apoderada de la demandada quién solicitó la “regulación” de la cuota en lugar de la fijación de la misma, lo cual le fue rechazado de plano por decisión de 23 de junio de 2009 “por carecer de la prueba de agotamiento previo de la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001”.
Agregó que en este tipo de procesos no opera la denominada cosa juzgada material, sino la simplemente formal, por lo que de resultar insuficiente la cuota alimentaria vigente, la demandante puede de nuevo acudir a la jurisdicción en demanda de su revisión para su incremento, mecanismo este que considera el idóneo para resolver el asunto, por ello, solicita declarar improcedente la acción constitucional. 4.
Por su lado, el demandado C. A. B. S, se opone a la pretensión constitucional, para lo cual argumentó que la madre de su menor hijo procede de mala fe, pues lo que pretende es un incremento injustificado en el monto que habían pactado, pasando de doscientos cincuenta mil pesos a trescientos cincuenta mil, suma que le es imposible sufragar.
Solicitó que se declare improcedente la protección constitucional, pues la accionante puede acudir al proceso de regulación de cuota alimentaria, que es diferente al que equivocadamente instauró como de fijación de la misma. 5. La Procuraduría General de la Nación estimó que está justificada la prosperidad de la acción constitucional, pues al negar las pretensiones de la demanda con los argumentos memorados, el juez accionado, atenta contra los derechos y garantías fundamentales del menor cuyos alimentos se solicitan, mucho más cuando se condena en costas a quién en nombre de su hijo exige que se fije una cuota alimentaria justa y digna, que es en realidad la pretensión de la demanda y no como la pretende interpretar el señor juez de familia como de modificación o revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín concedió el amparo deprecado, en consecuencia ordenó al juez accionado proferir nuevo fallo conforme a lo pedido, debatido y probado en el proceso.
Para arribar a la anterior decisión estimó que “el sentenciador anduvo equivocado en la interpretación del petitum de la demanda, al deducir que lo implorado era una modificación de la cuota ya acordada y no su fijación en la acción de regulación de alimentos, de modo que como previamente no se intentó la conciliación con aquel objeto, halló fallido este requisito de procediibilidad que dio al traste con la pretensión. El error se derivó de una desacertada ponderación de los términos del acta de conciliación pues como en sus antecedentes vio el sentenciador que allí se consignó que habían llegado a un acuerdo verbal, por virtud del cual el demandado pagaría una suma de $ 250.000.oo, ello fue suficiente para que estimara demostrado que ya había una cuota fijada, sin reparar en que ello se trajo a cuento como justificación de la solicitud de conciliación extrajudicial precisamente al no haberse formalizado a través de una conciliación, el demandado incumplió ese compromiso, que la actora quiso formalizar por ese medio sin lograrlo, pues la conciliación resultó fallida”.
Concluyó el juez constitucional de primera instancia que con tales antecedentes, mal podía el juez accionado interpretar que la pretensión tenía por objeto la modificación de la cuota de alimentos “cuando la evidencia indica que ni siquiera se había podido formalizar en un acuerdo jurídicamente vinculante la manera de cumplir con la obligación alimentaria, razón por la cual es indiscutible que el juez accionado violó el debido proceso y los derechos prevalentes del menor, al incurrir en defecto fáctico y procedimental, aquel por lo ya expuesto y este último por ignorar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad”.
LA IMPUGNACIÓN C. A. B. S, impugnó el fallo de tutela. Bajo el argumento de que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues puede acudir a un nuevo proceso de regulación de cuota alimentaria para obtener lo que pretende por medio de esta acción constitucional, agregó de otro lado que el juez constitucional de primera instancia incurrió en vía de hecho cuando pretende obligar al funcionario accionado a emitir una nueva sentencia, la cual implica restablecer la medida cautelar de embargo y secuestro, por lo que espera de la Sala que revoque la decisión atacada.
CONSIDERACIONES Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que lleva a que el juez constitucional adopte las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. En el presente asunto, la censura se dirige contra la sentencia de 27 de julio de 2010, por virtud de la cual, el Juzgado Quinto de Familia de Cali desestimó las súplicas de la demanda, luego de considerar que lo pretendido es una revisión de una cuota alimentaria ya existente y no la fijación de un monto en tal sentido, respecto del primer argumento, estimó que no se había agotado el presupuesto de procedibilidad contemplado en la Ley 640 de 2001, es decir el agotamiento de la conciliación previa para la revisión o aumento de la cuota de alimentos.
El cargo que se le imputa a esa determinación es el haber incurrido en de vía de hecho, por errónea interpretación de las pretensiones de la demanda y por que el “acuerdo previo” entre las parte carece de fuerza jurídica vinculante, por lo que precisamente la accionante debió demandar al padre de su menor hijo, pues no había manera de forzarlo a cumplir con un simple pacto de voluntades, incumplido por el vinculado a esta acción constitucional.
Erró gravemente el juez cuando en la sentencia desestimó la cuota alimentaria, interpretando que ya estaba señalada en un pacto privado en la suma de doscientos mil pesos ($250.000.oo), pacto respecto del cual, como atinadamente lo expresó el juez constitucional de primera instancia “ni siquiera se había podido formalizar en un acuerdo jurídicamente vinculante la manera de cumplir con la obligación alimentaria”, es decir, se produjo un fallo omiso, ya que el petitum se encaminaba únicamente al decreto y fijación de alimentos, lo cual fue desoído por el juez accionado, quién dejó de entender la naturaleza de estos procesos, la cual se dirige a la protección de los derechos superiores de los menores.
Así, preceptos como el contenido en el artículo 121 y en el inciso 2º del artículo 122 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando dispone que “El juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño, niña o adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”, dejan ver que el afán del juez de familia bien diferente, que inclusive el fenómeno de la congruencia cede el paso frente a la necesidad de protección del niño, niña y del adolescente.
Resulta inusitado, por decir lo menos, el formalismo extremo resultante de la exégesis de textos legales, con olvido de los principios constitucionales y del carácter tuitivo de la jurisdicción de familia. Entonces, hubo exceso de ritualismo en el juez, empeorado cuando asido de la ausencia de la conciliación, dejó al menor privado de la protección judicial, así, lo argumentado por el funcionario acusado, sobre que su actuación se limitó a dar validez al acuerdo realizado entre las partes se aleja del principal objetivo de esta clase de procesos, que no es otro que el interés superior a favor del alimentario.
Por lo antes expuesto, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-10-000-2010-00149-01 _1202878250.bin