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T 7600122100002010-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de septiembre de 2010) Ref.: 76001-22-10-000-2010-00144-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se negó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, acción a la que se vinculó a la señora Rocío Cabezas Manyoma.

ANTECEDENTES

1. JESÚS ELÍ MOSQUERA MOSQUERA solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la señora Rocío Cabezas Manyoma promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, en el que el 7 de mayo del año en curso el accionante formuló incidente de nulidad, dado que la notificación del mandamiento de pago no se llevó a cabo con observancia de lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del C. de P. C., además de haberse remitido las citaciones a un lugar en el que no residía. Afirmó que el Juzgado no le impartió el trámite de rigor al incidente propuesto, dado que no ordenó su apertura en cuaderno separado, ni decretó las prueba solicitadas, procediendo a denegar la petición de anulación en auto de 4 de junio de 2010, señalando que la empresa de correos certificó de manera textual que “la persona que firmó la prueba de entrega no realizó ninguna observación al recibir el sobre”, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los reparos contenidos en el escrito de nulidad, y sin expresar por qué no practicó las probanzas solicitadas.

Indicó que sólo se enteró de la existencia del proceso en el mes de febrero del año que avanza, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble trabado en la litis, en virtud de lo cual decidió regresar al país para hacerse parte en el juicio “que se había adelantado a sus espaldas”. Expresó que el informe relacionado con la citación prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil no proviene de la empresa DEPRISA –que fue quien cotejó la comunicación-, ni tampoco de la empresa TNT, que “supuestamente” realizó la entrega, amén que algunos de sus apartes no aparecen en el idioma castellano, lo que imponía su traducción para fines probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del citado estatuto.

Añadió que similar situación acontece con el informe de entrega de la comunicación de que trata el artículo 320 ibídem, pues el mismo evidencia una contradicción, al indicarse que la diligencia fue adelantada por TNT, pero luego se expresa que esa actividad fue desplegada por DEPRISA. Finalizó aduciendo que no se allegó constancia de entrega de las citaciones para notificación, las que, además, se enviaron a un lugar en el que no residía. 3.

Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se deje sin efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo de alimentos tramitado en su contra, a partir del auto de mandamiento de pago librado el 3 de abril de 2009. Y como medida previa invocó la suspensión de la diligencia de remate. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo reclamado estimó el Tribunal que el accionante no formuló recurso de reposición contra el auto que negó el incidente de nulidad, en razón de lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción constitucional.

Y precisó que, de todos modos, la diligencia de notificación se llevó a cabo en la dirección indicada para tales efectos en la demanda, allegándose al proceso una copia de la comunicación y del aviso con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 315 y 320 del C. de P. C., con la constancia de entrega en la dirección respectiva por parte de la empresa DEPRISA.

Además, consideró el fallador de primera instancia que aunque algunos de los documentos relacionados con la notificación contienen apartes en idioma diferente al castellano, lo cierto es que se trata de una cuestión que no es “de la esencia de lo que se pretende comprobar para los efectos de la notificación” y, de otro lado, que si el Juez resolvió de plano la solicitud de nulidad, debe entenderse que tácitamente consideró que no se hacía necesaria la práctica de pruebas, al tenor de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 142 ejusdem.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega que el a quo plasmó en su decisión una serie de argumentos que no corresponden a la realidad procesal, en lo que atañe a las diligencias de notificación, pues no es cierto que la empresa DEPRISA fuera quien efectuara tales labores, pues éstas fueron realizadas por la empresa TNT. Además, insiste en que las citaciones fueron enviadas a un lugar en el que no residía hacía más de un año, en razón de lo cual no se enteró oportunamente de la existencia del proceso.

Y cuestiona que el a quo señalara que el Juez consideró tácitamente que no se hacía necesaria la práctica de pruebas pues, a su juicio, ello constituye una vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción misma los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada. 3.

Desde esa perspectiva, el amparo reclamado en el caso puesto a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso del recurso de reposición del que disponía para cuestionar la negativa de nulidad proferida por el juzgado accionado. En reiteradas ocasiones ha expresado la Sala que el recurso de reposición constituye un mecanismo idóneo para la defensa de las partes en el proceso, y que su no interposición torna improcedente la acción de tutela, pues “ existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que no se utilizó a su tiempo, emerge la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada.

De otra manera, se ha dicho, la acción se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional ” (sentencia de 14 de febrero de 2006, exp. 00370). Y aunque el accionante formuló recurso de apelación contra la providencia que negó su solicitud de nulidad –alzada que fue denegada por tratarse de un proceso de única instancia-, lo cierto es que tal impugnación no fue sustentada, lo que impide a la Corte considerar que el Juez debe examinarla como una reposición pues, bien se sabe, es de la esencia de este remedio procesal que en la oportunidad correspondiente se haya hecho “expresión de las razones que lo sustenten” (artículo 348 del C. de P. C.). 4.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2010-00144-01