CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-10-000-2010-00139-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por José Miguel Benavides Sánchez contra María Ofelia Orozco de Benavides y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se protejan los derechos fundamentales de los niños, familia y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo alimentario promovido en su contra por la señora María Ofelia Orozco de Benavides, y radicado bajo el número 2007-00833. 2. El solicitante manifiesta que tiene tres hijas con la señora María Ofelia Orozco de Benavides, que en la actualidad son mayores de edad.
Expresa que en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado con ella el día 25 de enero de 2007, se obligó a pagarle una cuota alimentaria vitalicia de ciento cincuenta mil pesos. Expresa que con posterioridad, la señora María Ofelia Orozco de Benavides le inició un proceso ejecutivo por alimentos ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, y solicitó como medida cautelar el embargo del cincuenta por ciento (50%) de la pensión por invalidez que recibe.
El accionante convivía en los últimos años con la señora Marlly Ñañez, con quien tene dos hijas, de dos y un año de edad. Explica que el embargo que actualmente pesa sobre su pensión lo ha puesto en grandes dificultades para atender las necesidades de sus hijas menores, y que como consecuencia de ello la señora Marlly Ñañez lo abandonó. Posteriormente, el pasado 11 de mayo de 2010, esta última lo citó a conciliación, y en ella las partes acordaron una cuota alimentaria a favor de las dos hijas menores de ciento veintiocho mil setecientos cincuenta pesos.
El promotor del amparo considera que el embargo que actualmente pesa sobre su pensión vulnera los derechos fundamentales de sus hijas menores y solicita al juez de tutela que ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Cali que levante las medidas cautelares decretadas. 3. El Tribunal Superior de Cali ordenó dar trámite a la acción, notificar a los accionados, y pidió copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo. 4.
El Juzgado Séptimo de Familia de Cali se opuso a la tutela por considerar que el gestor había cometido el “ falible error de ofrecer alimentos vitalicios y no voluntarios ”, que no había demostrado aún al juez de tutela que presentó la solicitud de reducción de embargo de la pensión, y que la medida cautelar decretada no era excesiva. 5.
María Ofelia Orozco de Benavides se opuso al amparo por existir otras instancias judiciales para reclamar lo pedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para solicitar la pretendida reducción del embargo. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo, y solicitó que se tengan en cuenta los derechos de sus hijas menores en juego.
CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual, y sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa; no cuando no se haya acudido a ellos. 2. En el asunto en examen el solicitante acreditó la existencia de obligaciones alimentarias a su cargo distintas de las que motivaron el proceso 2007-0833 que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Familia, y que hacen excesiva la medida cautelar allí decretada. 3.
Sin embargo, para este tipo de situaciones la ley ha previsto otra serie de mecanismos ordinarios, a los que puede acudir el gestor, sea para solicitar la disminución o exoneración de la cuota alimentaria a favor de sus hijas mayores (a través del proceso verbal sumario previsto en el artículo 435 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil), sea para pedir el levantamiento o disminución del embargo decretado en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra (de acuerdo con lo regulado por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil o en el inciso cuarto del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006). 4.
Visto que en el expediente no aparece probado que el peticionario haya recurrido a ninguno de tales mecanismos, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que denegó la tutela por residualidad. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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