CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2010 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2010 00135 01 Se decide la impugnación interpuesta por Sandra Patricia Calderón Ortega contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia, concedió la acción de tutela promovida por Jair Cuellar Chila frente al Juzgado Segundo de Familia de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor David Cuellar Serrato, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos que en contra suya inició Sandra Patricia Calderón Ortega, en representación de su hijo Royer Andrés Cuellar Calderón. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 19 de marzo de 2010, a través de mandatario judicial, solicitó al juez cognoscente la terminación del referido proceso, toda vez que la suma de $ 700.000, cuyo pago se ordenó en el mandamiento ejecutivo, había sido cancelada con los descuentos mensuales que se le efectuaron a su salario, producto del embargo decretado en el mismo expediente y, subsecuentemente, deprecó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del excedente a su favor, peticiones denegadas por auto de 23 de abril del año en curso, en atención a que el valor deducido y depositado a órdenes de ese despacho no cubría el crédito y las costas, montos que, además, no habían sido liquidados. 2.2.
Que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición, dado que los descuentos realizados sobre el salario del ejecutado ascendían a $ 3’358.000, el cual fue denegado mediante auto de 4 de junio de 2010, habida cuenta que no estaban acreditadas las exigencias del artículo 537 del C. de P. Civil, vale recordar, que el demandado no presentó la liquidación del crédito ordenada en la sentencia de 5 de febrero de 2010 y el juzgado tampoco la había realizado, al igual que la de las costas, determinación que coloca en grave riesgo la subsistencia de la nueva familia que conforma con su compañera permanente y su hijo de escasos siete meses de edad, pues el embargo de su salario, no solo contraría el artículo 1625 del Código Civil, sino que afecta su mínimo vital. 2.3.
Que estando cancelada la obligación de alimentos ordenada en el mandamiento de pago, lo conducente era librar los oficios de levantamiento del embargo con destino a la Empresa Rectificadora La Moderna, en donde labora el ejecutado, a fin de que se suspendieran los descuentos de su salario y, de paso, se evitara el perjuicio que se le estaba causando a su familia y, en especial, a su hijo de siete meses de edad, y no dilatar la definición de sus peticiones con interpretaciones exegéticas de las normas procesales, pues a la fecha de presentación de la tutela se hallaba en mora de pagar el canon de arrendamiento de cuatro meses. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza accionada levantar el embargo de su salario, comunicar esa decisión a la Empresa Rectificadora La Moderna, entregar a la demandante los títulos judiciales hasta por el valor de la liquidación del crédito y restituir al demandado el excedente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Segunda de Familia de Cali se opuso a la petición de tutela, insistiendo, una vez pormenorizada la actuación surtida en el referido proceso ejecutivo de alimentos, que no era procedente darlo por terminado, habida cuenta que aún no estaban en firme las liquidaciones del crédito y de las costas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela del derecho al debido proceso y, subsecuentemente, ordenó a la jueza accionada que resolviera si levanta o reduce el embargo salarial, sin condicionar esa decisión a las exigencias propias de la terminación del proceso por pago de la obligación, toda vez que, de una parte, desatendió el artículo 517 del C. de P. Civil, según el cual es deber del juez, aún de oficio, reducir los embargos cuando los encuentre excesivos; de otra, que aplicó erróneamente el artículo 519 ibídem, al no reparar que el deudor no alegó haber hecho consignación alguna con el propósito de impedir o levantar embargos y; por último, que la reducción de éstos no requiere que el crédito y las costas estén liquidados, pues tales requisitos se predican de la terminación del proceso por pago.
LA IMPUGNACION La señora Sandra Patricia Calderón Ortega, demandante en el proceso ejecutivo de marras, impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que el embargo del salario del demandado debe mantenerse, por cuanto, de un lado, no ha recibido aún suma alguna del descuento ordenado por el juzgado accionado y, de otro, que éste le adeuda las cuotas alimenticias causadas desde el 15 de enero y hasta el 15 de julio de este año, a razón de $ 100.000 quincenales.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando representan una vía de hecho, es decir, si contrarían abiertamente el ordenamiento vigente o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, pues de no ser así están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza, de modo que no es dable que el juzgador constitucional se inmiscuya indebidamente en las labores de hermenéutica jurídica o de valoración probatoria, propias del juez natural, so pena de quebrantar la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. 2.
En el caso bajo examen, es procedente la solicitud de amparo, toda vez que, de un lado, las providencias emitidas por la jueza accionada, el 23 de abril y 4 de junio de 2010, entrañan una vía de hecho y, de otro, el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para conjurar el daño irremediable alegado. En efecto, revisadas las piezas procesales incorporadas al expediente, correspondientes al mentado juicio ejecutivo de alimentos, se evidencia que el 19 de marzo de 2010, el quejoso, por conducto de apoderado, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, la suspensión de los descuentos causados por el embargo de su salario, la expedición de las comunicaciones con destino a la empresa Rectificadora La Moderna y la devolución de lo deducido en exceso, peticiones denegadas por la jueza acusada, al estimar que no reunían las exigencias de los artículos 537, 519 y 522 del C. de P. Civil, en su orden, lo cual fue ratificado con ocasión del recurso de reposición que la parte demandada interpuso en su contra.
Es claro, en consecuencia, que la determinación adoptada por la funcionaria judicial encartada se apartó abiertamente de la normatividad aplicable al asunto, especialmente en lo que se refiere a la suspensión de los descuentos efectuados sobre el salario del demandado, producto de su embargo, pues es irrefragable que dicha petición es totalmente independiente de la terminación del proceso por pago total de la obligación, reglada en el artículo 537 del Estatuto Procesal Civil, y esencialmente distinta de la consignación para impedir o levantar embargos, prevista en el artículo 519 ibídem, de manera que la sujeción de esa solicitud a los requerimientos de tales preceptos legales constituye, sin dubitación alguna, una error mayúsculo, en la medida que la norma aplicable al caso era el artículo 517, inciso final, en concordancia con el artículo 513, inciso 8°, ejusdem, pues es evidente que la pretensión del ejecutado era la de limitar el embargo de su salario a la suma autorizada por la ley, la cual podía estimar prudencialmente la jueza sin mayor dificultad.
De otra parte, respecto de la razón aducida por la inconforme en su escrito impugnativo, en el sentido de que el embargo salarial debe mantenerse porque el demandado no ha cancelado las cuotas alimenticias correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 15 de enero y el 15 de julio de 2010, no es de recibo para la Corte, por cuanto el mandamiento ejecutivo y la sentencia que dispuso seguir la ejecución no ordenaron el pago de las mesadas que se causaren a futuro, sino que limitaron el recaudo coactivo a la suma conciliada en el documento que sirvió de título ejecutivo, es decir, la suma de $ 700.000, más los intereses legales y las costas del proceso.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por ajustarse a derecho, advirtiendo a la jueza accionada que al resolver la solicitud de suspensión de los descuentos ordenados sobre el salario del accionante, observe los preceptos contenidos en los artículos 513, inciso 8°, y 681, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en este proveído y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00135-01