Micelio
T 7600122100002010-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 3982 de 2006Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-10-000-2010-00132-01 1.

Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de julio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Susana Angulo Mancilla contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ‘ICFES’. 2.

En el presente caso la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo y, en consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas habilitarla para pasar a la etapa siguiente del concurso de méritos para proveer cargos docentes y directivos docentes, llamarla a entrevista e incluirla en la lista de elegibles del Departamento del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que si bien en las pruebas presentadas no obtuvo el puntaje mínimo requerido para seguir en la convocatoria (60 puntos), lo cierto es que si se suman a su favor las preguntas 39 y 47 que fueron anuladas por el ICFES por haberse formulado sin opción de respuesta, alcanzaría el promedio allí exigido para continuar en el proceso de selección. Señala que el 11 y 12 de abril del año en curso elevó derechos de petición ante esta última entidad, “solicitando se le corrigiera el error para poder continuar, pero nunca obtuvo una respuesta al respecto” (fl. 9), omisión que en su sentir, le causa un perjuicio irremediable. 3.

De lo reseñado en el escrito introductor y la precedente petición, se observa que a la Comisión Nacional del Servicio Civil no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a ese trámite, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, ya que es el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior el que no ha atendido la solicitud presentada por la peticionaria y a quien le corresponde diseñar, elaborar y aplicar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3982 de 2006.

En ese orden de ideas, se tiene que como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte de la CNSC, debe concluirse que la vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma. 4. Entonces, como la tutela fue desatada en primera instancia por el citado Tribunal, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el Tribunal Superior de Cali, dado que va dirigida realmente contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 5.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 6.

De modo que, por las razones anotadas estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 7.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Cali, para que tramiten y decidan la queja constitucional, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 76001-22-10-000-2010-00132-01