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T 7600122100002010-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76001-22-10-000-2010-00131-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 6 de julio de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali que negó la tutela instaurada por Silvia Constanza Carlier León frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Juan Manuel Concha Carvajal.

ANTECEDENTES 1. Acude la interesada a la acción de tutela a efectos que se le amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia emitida el 16 de octubre de 2007 por el Despacho cuestionado en el trámite de fijación de cuota alimentaria que se adelantó en su contra, por lo que solicita "se deje sin efecto el fallo que puso fin a ese proceso de alimentos" (folio 1).

Para cimentar sus pedimentos adujo en síntesis que Juan Manuel Concha Carvajal actuando en representación de sus dos menores hijos comunes Isabella y Sergio Concha Carlier, inició en su contra, en el mes de junio del año 2006, un proceso de fijación de cuota alimentaria, en el cual afirmó contrario a la verdad, “ que ignoraba mi lugar de habitación” (folio 2), no obstante que mantenía contacto permanente con ella a través de correo electrónico, circunstancia por la cual fue emplazada, profiriéndose fallo adverso a sus intereses.

Adicionalmente, el citado señor promovió acción de privación de patria potestad que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cali, en el que también se manifestó desconocer su domicilio, empero del mismo se enteró antes de dictarse sentencia, por lo que otorgó poder a un abogado, quien presentó incidente de nulidad, sin embargo “inexplicablemente se encuentra paralizada hace más de año y medio, a pesar de los múltiples escritos presentados por mi apoderado de impulsar el proceso ” (folio 3). 2.

La Funcionaria judicial cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que a efectos de notificar a la accionada procedió conforme a los lineamientos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta lo informado por el promotor de la acción, además “el Juez utilizó su facultad oficiosa para ahondar en la prueba buscando obtener información sobre la ubicación de la demandada, como fue decretar como prueba escuchar a la menor beneficiaria de los alimentos Isabella Concha Carlier, e interrogar a los testigos en particular sobre si conocían el domicilio actual de la demandada tal como se puede leer en el expediente, por tanto por parte del despacho no hubo violación al derecho fundamental alegado” (folio 11).

A su turno Juan Manuel Concha Carvajal solicitó denegar la protección reclamada, en tanto que “ Silvia Constanza Carlier León tiene como responsabilidad legal contribuir económicamente con lo estipulado por la ley para cubrir las necesidades de Isabella Concha Carlier y Sergio Concha Carlier” (folio 20). LA SENTENCIA ATACADA La Corporación de primer grado negó el amparo deprecado toda vez que “si como lo aduce la solicitante de la tutela, el demandante le mintió a la Juez al hacerle esa afirmación, esta alegación tiene espacio como sustento de la nulidad contemplada en el artículo 140-8 del C.P.C., que bien puede alegarle a la propia accionada con ocasión de la ejecución (art. 142, inciso segundo id.) que ante ella misma se debe adelantar conforme a lo establecido en el artículo 335 ejusdem” (folio 24), por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN La interesada cuestionó el referido fallo, precisando que la sentencia que la condenó a suministrar alimentos se encuentra en firme, y como en la misma se le impidió la salida del país hasta que cancele los valores de las cuotas causadas y garantice el pago de las que en lo sucesivo se ocasionen, al no encontrarse en capacidad de cumplir tal obligación, en el eventual caso de viajar a Colombia, pues su residencia la tiene fijada en Estados Unidos, se le impediría volver al exterior donde busca posibilidades laborales (folios 30 y 31).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las pruebas acopiadas permiten establecer que Juan Manuel Concha Carvajal inició en representación de sus menores hijos Isabella y Sergio Concha Carlier contra la aquí accionante un proceso de fijación de cuota alimentaria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, quien el 21 de septiembre de 2006 admitió la demanda (folio 16, cuaderno 2 de copias).

La anterior providencia fue notificada a la demandada a través de curador ad litem el 17 de enero de 2007 (folio 24, ib.), después de realizadas las diligencias previstas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el promotor de la acción indicó en el libelo introductor desconocer su paradero; la auxiliar de la justicia contestó el mismo sin formular excepciones (folios 25 a 27 ib.).

Surtido el trámite, el Despacho atacado profirió sentencia el 16 de octubre de 2007 en la que accedió a las pretensiones y estableció una mensualidad a cargo de la progenitora en cuantía de $1.000.000 (folios 121 a 129). 2. De acuerdo con la información vertida en el plenario y conforme a los términos de la censura, la Sala advierte que el amparo solicitado resulta improcedente pues es evidente que las irregularidades expresadas respecto a la notificación del auto que dio inicio al trámite pueden ser debatidas a través del recurso extraordinario de revisión en los términos de los preceptos 379 y siguientes del Estatuto Procedimental; en ese orden de ideas, no le compete al Juez del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión para la cual existen otros medios de resguardo judiciales idóneos del resorte de los funcionarios establecidos por el legislador, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01).

Aunado a lo expuesto, en punto de la importancia del “recurso de revisión ”, como forma ordinaria de defensa, la Corte en diversos pronunciamientos ha precisado que: “También ha recalcado que ‘…el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir ante el juez competente los hechos en que soporta la queja constitucional, exponiendo las circunstancias aquí planteadas, mediante el recurso extraordinario de revisión. Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón de su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2004, Exp.

No. 470012213000 2004 00594-01), agregando más adelante que ‘si la razón dada por el tribunal no corresponde a la realidad, esta situación no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que el estatuto procesal civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa, entre los cuales se halla, como el accionante lo admite reiteradamente en el mismo escrito genitor, el recurso extraordinario de revisión, según los lineamientos de los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, medio judicial idóneo para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia; de suerte que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta’ (sentencia de tutela de 19 de abril de 2005, Exp.

No. 11001-02-03-000-2005-00374-00). Además, en otro pronunciamiento señaló que ‘es evidente que en el presente asunto, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los accionantes controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso de revisión, los hechos en que soportan la queja constitucional, de manera que pueden poner en conocimiento del juez competente varias de las irregularidades aquí planteadas… Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de tutela de 19 de mayo de 2005, Exp.

No. 170012213000 2005 00062 -01, reiterada en fallo de 4 de septiembre de 2009, Exp.05001-22-03-000-2009-00396-01). 3. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00131-01