CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2010-00128-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76001-22-10-000-2010-00128-01 Procede la Corte a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de julio de 2010, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela adelantada por Sandra Cecilia Santacruz Márquez frente a la Comisin Nacionalla Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacin Superiorla Educación Superior ICFES.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados con ocasión de la publicación de los resultados de las pruebas de competencias básicas y psicotécnica; en consecuencia depreca se ordene a las accionadas que “me de respuesta a la petición para que se me habilite en la etapa siguiente del concurso en el sentido de ser llamada a la entrevista y garantizarme el derecho de ser incluido en la lista de [e]legibles en el Departamento del Calle” (folio 12). 2.
Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que por reunir los requisitos de formación e idoneidad se presentó al concurso de méritos para la selección de "docentes y directivos docentes " en el Departamento del Valle, con el propósito de aspirar al cargo de profesor en básica primaria en la convocatoria número 056-122, motivo por el cual el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas correspondientes y dos meses después se publicaron los resultados de las mismas, obteniendo un puntaje en “ aptitud numérica de 55.68%, aptitud verbal 59.12%, competencia básica 61.46% y la psicotécnica 60%” (folio 11), promedio total que no le permite permanecer en el proceso por ser de carácter eliminatorio.
Agrega que posteriormente se dio cuenta que las preguntas 39 y 47 del examen de aptitud numérica salieron del mismo por presentar un error, teniendo cada una de ellas un valor de 6.666 puntos, que si se suman a su resultado ascendería a 62.346, el que le daría la oportunidad de seguir concursando. Que en las anteriores condiciones dirigió un derecho de petición al ICFES a través de correo certificado el 11 de abril del año en curso, en el que solicitó que se corrigiera el error para poder continuar, pero hasta la fecha de interponer la acción constitucional no ha obtenido respuesta alguna. 3.
Así las cosas, la Corporacinla Corporación antes mencionada, la admitió mediante auto de 30 de junio de 2010 (folio 13) y en sentencia de 8 de julio siguiente, concedió el amparo solicitado al considerar que “no controvirtió el ICFES la afirmación de la actora acerca de la formulación de su derecho de petición, y eludió toda referencia a la producción y notificación de la respuesta de fondo que como destinatario de ella le incumbe a tono con lo previsto en los artículos 5° y siguientes del C.C.A., que desarrollan el artículo 23 de la C.N., de donde se sigue inobjetable que no lo había respondido a la fecha de formulación de la demanda de amparo el pasado 28 de junio, cuando con largueza había transcurrido el término previsto para ello en el artículo 6° de dicho Código, omisión determinante de la violación del derecho fundamental de petición que hace procedente la tutela ” (folio 66).
Apelada en tiempo la citada decisión por la interesada, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo de 8 de julio de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.
Como es sabido, en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, deben respetarse un conjunto de garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, asistiéndole a las partes la posibilidad, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitucin Pol■ticala Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados principios. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que a quien incumbía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien es cierto que la acción se dirigió contra la Comisin Nacionalla Comisión Nacional del Servicio Civil, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra a la misma como infractora de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de calificar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica realizadas por el ICFES, entidad contratada para realizar dicho examen, pues esto último es del resorte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacin Superiorla Educación Superior, de acuerdo con lo establecido en el precepto 15 del Decreto 2232 de 2003, así como del Convenio Interadministrativo n.° 100 de 20 de abril de 2009.
Ratifica lo expuesto, esto es, la vinculación apenas aparente de la CNSC algunos de los términos en los que se dejó planteada la solicitud de amparo, "dirigí un derecho de petición al ICFES vía correo certificado el 11 de abril del 2010 solicitando que se corrigiera el error para poder continuar, pero hasta ahora no he obtenido respuesta alguna" (folio 11), y más adelante precisó "ordenando al accionado que se me de respuesta a la petición para que se me habilite en la etapa siguiente de concurso en el sentido de ser llamada a la entrevista y garantizarme el derecho de ser incluido en la lista de [e]legibles en el departamento del Valle" (folio 12).
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01). 4.
Es así, entonces, que como el reclamo constitucional fue presentado ante el Tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que “ las acciones de tutela frente a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales”, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dado que la queja se dirige únicamente contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacin Superiorla Educación Superior ICFES, transformado por la Ley 1324 de 2009, en una Empresa estatal de carácter social del sector "Educación Nacional ", entidad pública de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación; así las cosas, hace parte del sector "descentralizado por servicios" de la Rama Ejecutiva del poder público, acorde con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 5.
Por lo demás, en cuanto a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Sala, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, el Despacho, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remítase la solicitud de amparo al Juzgado del Circuito de Cali-Reparto, para que tramite y decida el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA