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T 7600122100002010-00117-01 (19-07-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1306 de 2009

Exp. T 2010-00117-01 6 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil‑ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-07-2010 REF. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2010-00117-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de junio de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Elizabeth Millán Carvajal frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio de interdicción judicial que, junto con Felipe Millán Naranjo, instauró en contra de Heriberto Millán Villafañe. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a pesar de haber deprecado en el libelo demandatorio ladesignación de un curador provisorio a favor del demandado, el juzgado acusado. mediante auto admisorio de 2 de febrero del año que avanza, en cambio, decretó un examen médico al presunto interdicto, para lo cual designó perito psiquiatra, acaeciendo que a la fecha no ha accedido a lo solicitado, no obstante que las experticias que militan en el expediente son conclusivas. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene la nominación del referido curador.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado, una vez detalló el curso del trámite adelantado, manifestó que no accedió al nombramiento pedido por cuanto que, de un lado, no se ha recaudado la prueba pericia) al efecto decretada y, de otro, puesto que obra oposición por parte del demandado, lo cual impone que esa determinación se adopte en su debida oportunidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de referir que, en línea de principio, la presente acción constitucional no procede contra providencias judiciales, negó el amparo rogado habida cuenta que conforme al artículo 42 de la Ley 1306 de 2009, que modificó el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, para el juez resulta potestativo decretar en el auto admisorio de la demanda la interdicción provisoria y la subsecuentecuraduría de similar temperamento, disposiciones que son susceptibles de ser apeladas.

Parejamente, expuso que todavía no está completamente rendido el dictamen pericial ordenado, habida cuenta que está siendo objeto de aclaración, lo cual hace razonable que la determinación esperada no se haya emitido, sobre todo cuando media oposición sobre el particular. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado; empero, calló las razones que sustentan su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de [os derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte es evidente que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa con que legalmente contó a fin de conjurar los hechos en que soporta la queja constitucional, pues, concretamente, soslayó la interposición de los recursos de reposición (artículo 348 del C. de P. Civil) y apelación (artículo 42 de la Ley 1306 de 2009, que modificó el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil) frente al proveído de 2 de febrero de 2010, a través del cual fue admitida la demanda en cuestión, sin que se accediere a la designación del curador provisorio peticionado, herramientas idóneas que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal materializado se hubiese enderezado a la práctica de las experticias decretadas con miras a, justamente, compilar un haz probatorio sobre el cual proceda edificar la decisión que sea menester sobre el particular.

Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las cejó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA