CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 76001-22-10-000-2010-00115-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Gladis Del Socorro Benítez Rodríguez frente al fallo de 11 de junio de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a su juicio vulnerados por la autoridad accionada, al no resolver de manera pronta el incidente de desacato propuesto contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro de la acción de tutela promovida ex ante contra la mencionada entidad y, como consecuencia, solicita ordenar al juzgado accionado resolver sin más dilaciones el aludido incidente. 2.
Como fundamento de su reclamo adujo, en síntesis, que mediante sentencia de 19 de febrero de 2010, la agencia judicial acusada tuteló su derecho de petición, ordenando al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle- pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 014576 de 2009, por medio de la cual se negó su pensión por jubilación. Señaló que el 4 de marzo de 2010 formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la mencionada entidad a la orden constitucional impartida, el que hasta el momento no ha sido resuelto por la autoridad accionada, a pesar de que con posterioridad ha reiterado su petición, razón por la cual la demora en la resolución del incidente constituye vulneración al derecho fundamental del debido proceso, que a su vez se traduce en negación del derecho de acceso a la administración de justicia. 3.
El Juzgado Segundo de Familia de Cali contestó la queja constitucional, aseverando que las solicitudes presentadas por la incidentante han recibido respuesta oportuna y se han notificado en debida forma; en adición, indicó que el aludido trámite se encuentra en curso conforme a los términos previstos por el ordenamiento jurídico. 4. El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-, informó que su dependencia ha adelantado gestiones para decidir de fondo el recurso de reposición formulado contra el mencionado acto administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado, porque consideró que el Juzgado accionado no incurrió en ninguna irregularidad y que el trámite incidental se realizó conforme al debido proceso. Añadió que no existe mora judicial, en razón a que aún se encuentra en término legal para decidir. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, alegando que el amparo constitucional concedido por el derecho de petición resulta “inocuo”, si no se decide en término legal el aludido incidente de desacato.
CONSIDERACIONES En relación con el tema puesto a consideración de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial, y no cuando la mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas (Sentencias de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00; de 5 de marzo de 2009, exp.00047-01, de 29 de abril de 2009, exp. 00021-0, y de 23 de julio de 2009, exp. 01213, entre otros fallos).
En el caso específico, de los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala observa que a partir del 5 de abril de 2010, data en que el juzgado dispuso dar trámite al incidente en cuestión, se desarrollaron actuaciones, tendientes a surtir la notificación al director seccional del Seguro Social en Cali y el recaudo de pruebas, a tal punto que el 12 de julio último, según lo corroboran las copias remitidas a la Corte vía fax, fueron recibidas las declaraciones de Beatriz Otero Castro, Gerente Seccional Valle del mencionado Instituto, y de la ahora accionante, pertinentes para la definición del asunto.
Lo anterior permite colegir, que la demora del juzgado accionado en emitir la providencia de fondo dentro del mencionado incidente de desacato no es fruto exclusivo de un proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad accionada, en tanto ello obedece a razones válidas como que la funcionaria querellada ha procurado de un lado, cumplir con la mayor eficacia posible el acto procesal de notificación en orden a garantizar el derecho fundamental de defensa de quien afronta la articulación, según informe visto a folios 1 y 2 (cuaderno Tribunal) y, de otro, dotarse de suficientes elementos de convicción para desatar el asunto en cuestión. Con todo, es menester exhortar al juzgado accionado para que, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, adopte las medidas que estime pertinentes con miras que al incidente se le imprima la celeridad que es de rigor, pues no puede permanecer impasible al respecto, tanto cuanto más el asunto a decidir versa sobre una actuación de naturaleza constitucional.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV – Exp. 76001-22-10-000-2010-00115-01