Micelio
T 7600122100002010-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp.76001-22-10-000-2010-00082-01.

Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de abril de 2010, proferido en la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Wilson Ricardo Lombana Saavedra frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Pedro Pablo Lombana Morales y Nicolay Eduardo Lombana Saavedra.

ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima conculcados, habida cuenta que el juicio ejecutivo de alimentos por él incoado contra Pedro Pablo Lombana Morales se dilató de manera injustificada, porque su progenitor presentó recursos y objeciones contra la liquidación adicional del crédito, situación de la cual se valió la autoridad convocada para no entregarle los dineros depositados, omisión que le generó perjuicios (fol. 1 a 4).

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la pretensión, porque el gestor no elevó ante el juzgado petición para obtener los títulos reclamados (fol. 17). LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió ese proveído, aduciendo que agotó todas las vías procesales para obtener los dineros solicitados, con resultados infructuosos (fol. 23).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que el derecho de amparo es un instrumento instituido para hacer prevalecer las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren violadas o amenazadas por decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, instituido con carácter residual, en otras palabras, siempre y cuando la víctima no tenga otras sendas propicias para lograr la efectividad de tales derechos. 2.

En el presente caso se observa que el despacho accionado ya resolvió la objeción a la liquidación del crédito, (fol. 147 Cdno Copias) y, posteriormente, el 8 de abril y 7 de mayo de 2010 expidió las órdenes de pago a través de las cuales puso a disposición de la progenitora del demandante $485.367,oo y $485.367,oo, tal y como se evidencia en el oficio visible a folio 3 de este cuaderno, dando así cumplimiento a la entrega de dineros hasta que se logre la concurrencia del monto aprobado, en la medida en que los mismos sean consignados; emerge así fulgurante la improcedencia de la protección constitucional impetrada, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 se trata de un hecho superado al haber cesado la omisión alegada por Wilson Ricardo Lombana Saavedra en su libelo. 3.

Por tanto, se impone el fracaso de la acción de tutela y de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp.76001-22-10-000-2010-00082-01