CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 76001-22-10-000-2010-00062-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se denegó la solicitud de tutela promovida por MARÍA ISABEL CALDERÓN RENDÓN en contra de la Subdirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La señalada accionante reclamó la protección constitucional de los derechos de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. Como fundamento del amparo invocado refirió, en esencia, que la Policía Nacional dejó en suspenso el reconocimiento y pago en su favor del 100% de la pensión de sobrevivientes, como también de la suma de $31’107.753.12 por concepto de indemnización por muerte, causadas con ocasión del fallecimiento en servicio activo de su compañero permanente, quien en vida se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, determinación que el ente accionado sustentó en la circunstancia de no haberse acreditado la existencia de la unión marital de hecho con el causante, a la luz, “según ellos”, de las preceptivas contenidas en la Ley 979 de 2005, pues se le indicó que era indispensable aportar la escritura pública de protocolización de dicha unión, o el acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, o la sentencia proferida por el Juez, en la que se acreditara la existencia de la mencionada unión marital, requerimiento que encuentra injustificado, pues la obliga a sufragar los honorarios de un abogado “para que mediante un proceso se adquiera un documento que puede ser suplido con declaraciones extrajuicio de dos testigos, las cuales aporté, al solicitar las prestaciones de mi extinto compañero permanente”, amén de figurar como referencia en la hoja de vida del fallecido funcionario, “el nombre de la suscrita como beneficiaria”.
Señaló que, no obstante la carencia de fundamento de la exigencia de la Policía Nacional, en el año 2007 promovió un proceso ordinario para que se declare la unión marital de hecho que tuvo con el Patrullero Jhon Jairo Salazar Reyes, del que conoce el Juzgado Segundo de Familia de Cali, surtiéndose en la actualidad la etapa probatoria, juicio en el que lo más probable es que se deba agotar el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico. 3.
Con sustento en los hechos descritos, pidió que se le ordene al accionado dictar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y de la indemnización por muerte, sin exigirle la declaratoria, por medio de sentencia, de la existencia de la unión marital de hecho, toda vez que se trata de un requisito no contemplado en el Decreto 4433 de 2004, más aún si se tiene en cuenta que la aquí accionante tiene “grandes dificultades económicas (…)” para proveerse lo necesario para subsistir “ya que dependía totalmente del causante (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo constitucional, pues observó que la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial de los que podía haber hecho uso para controvertir el acto administrativo que ahora ataca, sin que siquiera fuere posible conceder el amparo como mecanismo transitorio porque transcurrieron más de tres (3) años desde la expedición de la resolución que suspendió el reconocimiento de las prestaciones sociales que ahora reclama en tutela.
Y resaltó que, de todas maneras, la suspensión de reconocimiento pensional encuentra respaldo en la Ley 979 de 2005, quedando descartado cualquier comportamiento arbitrario o caprichoso por parte de la entidad accionada. LA IMPUGNACIÓN Considera la accionante que en el fallo de primera instancia pasó inadvertida la situación fáctica expuesta en el escrito de amparo, en cuanto allí expresó la difícil situación económica que la aqueja, pues dependía por completo de su compañero fallecido, amén de no encontrarse afiliada al Sistema General de Seguridad Social.
Asimismo, que el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 establece que para la presentación de la acción de tutela no se requiere interponer previamente reposición u otro recurso administrativo, disposición legal que, además, prevé que “el ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Insiste en que el Decreto 4433 de 2004 no exige que se allegue sentencia judicial para probar la convivencia entre compañeros permanentes, por lo que “no puede[n] confundirse las normas de seguridad social del subsistema de seguridad social pensional (Decreto 4433 de 2004) de los miembros de la fuerza pública con el régimen patrimonial de los compañeros permanentes establecido en la ley 54 de 1990 con su norma modificatoria ley 979 de 2005”.
Termina la censura indicando que en la sentencia C-158 de 7 de marzo de 2007, la Corte Constitucional dejó claramente establecido que las formas de declaración de la unión marital de hecho establecidas en la Ley 979 de 2005 sólo tienen aplicación para hacer efectiva la sociedad patrimonial entre compañeros, por manera que “cuando otras normas se refieran específicamente a los ‘compañeros permanentes’ ” no se exigirá la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente”, y pide que se tenga presente que esa Corporación, en fallo T-847 de 2008, concedió la tutela invocada en un caso similar al que ella ha sometido al conocimiento de la jurisdicción constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Ha de reiterar la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto, la accionante considera que la vulneración de sus prerrogativas básicas surgió con ocasión del proferimiento de la resolución de 9 de abril de 2007 (fls. 5 y 6 c.1), por medio de la cual la entidad accionada dejó en suspenso el reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivientes, como también el pago de la indemnización por muerte, derivadas del fallecimiento de su compañero permanente, quien en ese momento se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, hasta tanto acreditara la existencia de la unión marital de hecho con el causante a través de los mecanismos que la Ley 979 de 2005 ha previsto para tal efecto.
De lo anterior se advierte que la petición de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el Juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el pronunciamiento de la autoridad accionada de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad debe –o ha debido- suscitarse ante los jueces especializados competentes, haciendo uso de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
El ordenamiento positivo ha establecido para asuntos de la señalada naturaleza otro medio de defensa judicial, esto es, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un mecanismo eficaz para discutir, como se dijo, la legalidad del acto acá cuestionado, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. 3.
Debe señalarse que tampoco puede abrirse paso el amparo en forma transitoria, como quiera que la accionante no demostró encontrarse en una situación de gravedad e inminencia que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, pues se limitó a manifestar que afronta una difícil situación económica y, además, que no hace parte del Sistema de Seguridad Social, sin allegar ningún elemento de juicio para probar sus afirmaciones.
En adición, es de notar que el acto administrativo en mención data del 9 de abril de 2007, es decir, se expidió hace aproximadamente tres años, transcurso de tiempo que, de suyo, descarta le existencia de un perjuicio irremediable -con características de urgencia e inminencia-, pues no resulta razonable que sólo ahora la accionante venga a dolerse de las determinaciones adoptadas por el ente demandado hace varios años. 4.
No desconoce la Sala que ciertamente la Corte Constitucional ha señalado que la declaración de la unión marital de hecho tiene, fundamentalmente, efectos patrimoniales, que “[e]n concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los compañeros permanentes no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente. ” Sin embargo, habiendo existido otros mecanismos jurisdiccionales de defensa –como son las acciones contencioso administrativas- e, incluso, estando en curso el proceso tendiente a la declaración de la unión marital de hecho que habría existido entre la accionante y el Patrullero Salazar Reyes, no puede la Corte adoptar decisiones como juez constitucional haciendo excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, para conceder amparo transitorio, sin que, reitérase, se haya acreditado la situación de “peligro irremediable” en la que estaría la accionante de no concederse el amparo que solicita, aspecto éste respecto del cual, ciertamente, el expediente está completamente huérfano de prueba. 5.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia C-158 del 7 de marzo de 2007. � Sentencia T-847 de 28 de agosto de 2008. 10 9 A.S.R. Exp. 2010-00062-01