CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-10-000-2010-00057-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Herman Orlando Rosero Ruiz frente al fallo de diecisiete (17) de febrero de 2010 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Lorena Isabel Rosero Riascos contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite en el cual se dispuso la vinculación del ahora impugnante.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, educación, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y alimentos, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado accionado el pago de la cuota alimentaria que le corresponde en el proceso de alimentos iniciado por su progenitora Anacir Riascos contra Herman Orlando Rosero Ruiz; y al Banco Agrario la no retención de los pagos por cuota alimentaria y se le haga entrega en forma inmediata de los dineros consignados hasta la fecha. 2.
Como fundamentos de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que Herman Orlando Rosero Ruiz, a través de su mandataria judicial solicitó dentro del citado proceso de alimentos reajuste de la cuota alimentaria, sustentando su pedimento en la sentencia de once (11) de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, dentro del proceso de impugnación de la paternidad, en la cual se declaró que el nombrado Herman Orlando no es el padre extramatrimonial de Liseth Natasha Rosero Riascos.
Adujo que mediante proveído de siete (7) de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali suspendió la entrega de títulos de depósito judicial hasta que se regulara la cuota alimentaria, por lo que no se le ha entregado ningún título a su favor y está en espera de que el Banco Agrario le pague las cuotas adeudadas. Señaló que como la cuota que le corresponde dentro del proceso de alimentos no es objeto de controversia, su entrega no puede ser suspendida por el hecho de que su hermana haya salido desfavorecida en el proceso de impugnación de paternidad, pues éste nada tiene que ver con lo que por ley le pertenece.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de siete (7) de diciembre de 2009 y ordenó al Juzgado Quinto de Familia oficiar a la empresa Alpina S.A., al Banco Agrario “(…)o a cualquier otra entidad por cuyo conducto se hagan efectivo (sic) los títulos alimentarios en el proceso ejecutivo materia de esta acción para restituir a las ejecutantes a la situación existente al momento de proferirse el auto atrás mencionado ” (fl. 25).
Para adoptar su decisión apreció que la autoridad accionada redujo la cuota alimentaria sin que ello hubiera sido objeto de proceso judicial alguno y sin que la sentencia que tomó como base de su decisión nada hubiera dicho al respecto, por lo que, entonces, el argumento de que la contundencia y efectos inmediatos de “dichas sentencias” tornaban prácticamente inoficioso un dilatado proceso de exoneración de alimentos, comporta violación al debido proceso, porque éste “no era inoficioso, pues era la única oportunidad que tenían las ejecutantes – especialmente la actual actora- para debatir la decisión del juez, toda vez que en el proceso ordinario de filiación no se discute nada al respecto” (fl. 24, cuaderno del Tribunal).
De otra parte, consideró que se cumplían los presupuestos generales de la acción de tutela y que la actora no pudo pronunciarse frente a la decisión materia de censura porque el juez la ejecutó sin notificación alguna, ya que este acto procesal de publicidad se realizó después de conocer la acción en su contra. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de Herman Orlando Rosero Ruiz impugnó el fallo con sustento en que su representado no ha solicitado la reducción de cuota alimentaria, “ en un diez por ciento ”, como lo afirma la tutelante y el Juzgado Quinto de Familia de Cali, pues lo que presentó a este juzgado fue la sentencia de veintidós (22) de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria.
Agrega que la orden de pagar “ los títulos alimentarios ” en el proceso ejecutivo sin tener en cuenta la sentencia de once (11) de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali en la que se declaró que Liseth Natasha Rosero Riascos no podía tener como padre a Herman Orlando Rosero Ruiz, confirmada por el Tribunal mediante decisión de cuatro (4) de abril de 2008, no otorga ningún derecho a la tutelante para argumentar que el juez de instancia ha incurrido en una vía de hecho, por lo que, entonces, es injusto que se ordene pagar la totalidad de los títulos judiciales a las ejecutantes como se indica en el numeral 3 de la decisión impugnada, pues al ordenarlo así se están violando sus derechos ya que no se ha tenido presente que en un momento determinado cursó un proceso de reducción de cuota alimentaria ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali.
CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios.
En el caso que ocupa la Sala, examinados los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, se aprecia que, previa petición formulada por la apoderada judicial de Herman Orlando Rosero Ruiz, encauzada a obtener el “desembargo del salario y primas del aquí demandado” (fl. 130 cuaderno de copias), con fundamento en que a través de las sentencias de primera y segunda instancia de once (11) de octubre de 2004 y cuatro (4) de abril de 2008, respectivamente, se declaró que él no era el padre extramatrimonial de Liseth Natasha Rosero Riascos, el Juzgado Quinto de Familia de Cali emitió el auto de siete (7) de diciembre de 2009, notificado por anotación en estado el diez (10) de febrero de 2010, en el que en lo pertinente dispuso: “ 2.- [regular] la cuota alimentaria de la señorita Lorena Isabel Rosero Riascos, en el equivalente al diez por ciento (10%), del salario y cuotas extras de junio y diciembre, que percibe el señor [Herman Hernando Rosero Ruiz], como empleado de la empresa ALPINA Productos Alimenticios S.A. 3.- [oficiar] a la empresa ALPINA S.A., lo ordenado en el numeral que antecede. 4.- [ordenar] el fraccionamiento de los depósitos judiciales que se encuentren en el despacho y los que sigan llegando, hasta que la empresa ALPINA S.A. realice la anotación correspondiente e inicie el descuento en el equivalente al diez por cierto (10%) (…) ” (fls. 146-147, cuaderno de copias).
Igualmente, se observa que seguidamente a la emisión del citado auto, y antes de que se cumpliera su notificación, el Juzgado libró los oficios 0179 y 0181 de siete (7) y catorce (14) de diciembre de 2009, en su orden, con destino al Banco Agrario de Colombia y a la Oficina Judicial, Sección Depósitos Judiciales, mediante los cuales comunicó que había dejado sin vigencia el oficio 0193 de treinta (30) de marzo de 2005 atinente a la orden de pagar en forma permanente a Anacir Riascos los títulos de depósito judicial que por concepto de alimentos le eran descontados al señor Herman Orlando Rosero.
De la anterior reseña procesal, advierte la Corte que si las órdenes impartidas mediante el auto de siete (7) de diciembre de 2009 constituyeron el detonante del amparo impetrado, la aquí accionante debió primero hacer uso de las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento positivo para el debido control de las providencias judiciales, específicamente el recurso ordinario de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pues la circunstancia de que el auto se hubiera notificado mediante inserción en el estado sólo hasta el diez (10) de febrero de 2010, después de expedidos los oficios, jurídicamente no impedía a la interesada enfrentar oportunamente en el proceso tal decisión, una vez enterada de ella o dentro de los tres días siguientes a aquél en que se verificó la correspondiente notificación por estado; de lo cual no hizo uso, según fluye de las copias allegadas al expediente de tutela.
En este punto, no puede atribuirse a la autoridad accionada vulneración del derecho al debido proceso de la promotora del amparo ni de las otras garantías esenciales invocadas expresamente en el escrito de tutela, cuando es claro que tempranamente impulsó este mecanismo excepcional, sin haber agotado ante el juez de la causa los remedios procesales a su alcance con miras a que se corrigiera la eventual equivocación, misma que ahora pone de presente en sede tutelar.
Bastante se ha dicho que esta acción pública de carácter eminentemente subsidiario y residual, no puede converger con otros medios de defensa judicial “por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley ” (sent. T-1019 de 2008); luego, en el caso que se escruta, resulta palmaria la improcedencia de la tutela por no concurrir el mencionado requisito esencial e inherente a su ejercicio.
En este orden de ideas, a diferencia de lo considerado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, la ahora accionante ciertamente tuvo la oportunidad de exponer en el proceso de que se trata su disentimiento frente al auto censurado, y de hacer ver, con más veras, que la emisión de los oficios resultaba prematura, pues ello no era obstáculo para activar los mecanismos de ley, con el fin de que mismo órgano judicial rectificara el aducido yerro, más aún cuando, reiterase, el auto en definitiva fue notificado.
Aun cuando la situación fáctica planteada no da lugar a dispensar el amparo solicitado, precisamente por lo anotado a propósito de la subsidiariedad de la tutela, la Sala hace una exhortación al juez querellado para que como director del proceso y del despacho, si hasta el momento no lo ha hecho, adopte las medidas pertinentes con el objeto de remediar la incorrección advertida en los oficios expedidos en el mes de diciembre de 2009, con ocasión al auto de siete (7) del mismo mes y año, acorde con la regla contenida en el artículo 313 del Estatuto Procesal Civil, según la cual “salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado ”.
Con los anteriores lineamientos, se impone revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 76001-22-10-000-2010-00057-01