CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil diez REF: 76001-22-10-000-2010-00056-01 Se decide la impugnación presentada por Jorge Hernán Erazo Flórez, frente a la sentencia de 22 febrero de 2010 que negó la acción de tutela promovida contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana y debido proceso, supuestamente conculcados por la Policía Nacional (Dirección General), que se ha negado a reconocerle una prestación económica consagrada en el Decreto Ley 2070 de 2003. 2. Narra que siendo integrante de la entidad nombrada y cumpliendo con labores propias del servicio en el grado de intendente, el 25 de Julio de 2003 fue víctima de un ataque por parte de alzados en armas adscritos al grupo subversivo de las FARC en zona de orden público del municipio de Silvia en el Departamento del cauca 3.
Las heridas recibidas determinaron la pérdida definitiva de la visión y audición, por lo cual la junta médica laboral de su institución, calificó la disminución de ciento por ciento de su capacidad laboral y como consecuencia de esta circunstancia debe depender de terceras personas para desenvolverse en su vida diaria, precisamente esa dependencia estuvo contemplada en el Decreto Ley 2070 de 2003 y favorecida con la prestación del veinticinco por ciento extra sobre el monto reconocido de la pensión de invalidez otorgada al servidor que se vea afectado por la situación descrita. 4.
Señaló el peticionario que la Corte Constitucional declaro inexequible la norma antes nombrada y por su situación de salud no le fue posible controvertir las determinaciones tomadas por la Policía nacional, entidad que se ha negado al reconocimiento a pesar de que existe una nueva norma que contiene la prestación, señalando el artículo 6º., de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y a pesar de que la Corte Constitucional declaró exequible la retroactividad de la prestación reclamada, la Policía Nacional mantiene su negativa a concederla. 5.
La Policía Nacional a través del grupo de pensionados, informó que la prestación reclamada por el Erazo Flórez es improcedente y así se le comunicó al accionante, indicándole que el Decreto 4433 de 2004, empezó a regir el 31 de diciembre de ese año y no contempla efectos retroactivos, por lo que no le es posible a la institución ampliar el radio de beneficios de la norma, sin olvidar que a quién reclama el amparo constitucional se le concedió un ascenso y la reliquidación de su pensión de invalidez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia negó las pretensiones del accionante arguyendo en primer término que la acción constitucional no tiene la capacidad para declarar o reconocer derechos de carácter económico; observó el Tribunal que la acción constitucional persigue un fin eminentemente monetario al pretenderse el reconocimiento de un beneficio pensional, sin que la situación comprenda la violación o puesta en peligro de un derecho fundamental o un perjuicio irremediable que deba ser protegido o restablecido con la intervención del juez de tutela.
Señaló también el Tribunal que la acción que nos ocupa no está orientada al reconocimiento de derechos litigiosos cuya competencia está reservada a otras jurisdicciones, a la vez, imposible es impartir una protección transitoria, ya que el peticionario percibe una pensión mensual de invalidez y se le indemnizó conforme a lo probado en este procedimiento.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo antes memorado, recabando la violación del derecho a la igualdad, pues muchos de sus otrora compañeros de infortunio han sido favorecidos con la prestación que reclama, arguye que proceder de manera diferente es discriminatorio y contrario a la especial protección que el Estado debe a las persona con discapacidad.
CONSIDERACIONES 1. Para la Corte, la sentencia impugnada recibirá confirmación, en primer término, razón le asiste al tribunal al indicar que el mecanismo constitucional de la tutela no está instituido para reemplazar o adelantarse a la determinaciones que deban tomarse en otras actuaciones, dado su carácter subsidiario, se torna fundamental expuesto a la vulneración; la excepcionalidad es también su pilar básico, pues a pesar de la existencia de la acción constitucional, la estructura de los administradores de justicia no se altera, los procedimientos y competencias ordinarias establecidas para la resolución de los conflictos conservan su vigencia, y por lo mismo permiten su aplicación preferente.
Para la Corte, la sentencia impugnada recibirá confirmación, en primer término, razón le asiste al tribunal al indicar que el mecanismo constitucional de la tutela no está instituido para reemplazar o adelantarse a las determinaciones que deban tomarse en otras actuaciones, dado su carácter subsidiario, su cobertura se torna improcedente cuando quién considera que sus derechos fundamentales han sido violentados, tuvo o tiene a su alcance otro medio idóneo para el reconocimiento de su pretensión. En efecto, esta Corporación al tratar un caso similar relató “ Reafirma la negativa de la actual solicitud el hecho de que el accionante cuente con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir el tema de la referida inadmisión” (Exp.
T. 76001-22-03-000-2007-00295-01 Octubre 25 de 2007). Y el mismo precedente nos permite afirmar que tampoco es posible reconocer la transgresión del derecho a la igualdad que reclama el impugnante cuando describe que el beneficio demandado a la Policía Nacional, ha sido concedido a otros compañeros en situaciones similares; al respecto la Corte anotó “Tal y como lo advirtió el a quo, el amparo solicitado está llamado al fracaso pues el peticionario afirmó en el escrito tutelar que con la negativa de la entidad accionada se le vulneró el derecho de igualdad, sin demostrar que persona o personas en sus mismas circunstancias si obtuvieron la afiliación por el solicitada …” Y agrega “Es importante dejar sentado, que quién alega el quebranto del derecho fundamental de la igualdad está compelido a demostrar que sus circunstancia guardan identidad con las acaecidas a otra persona, pero que, sin embargo las decisiones que se tomaron en los dos casos fueron opuestas, es decir, una fue favorable y la otra desfavorable, siendo esta última la de quién solicita protección por vía de tutela.
Pues si ese parangón no se realiza es imposible determinar si existió o no la violación”. Al concluirse que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos, la acción de tutela incoada deviene improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones esgrimidas, se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp. T. 76001-22-10-000-2010-00056-01