11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 76001-22-10-000-2010-00045-01 Se decide la impugnación interpuesta por Carmen Cuero Viveros contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2010 por la Sala de Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en las acciones de tutela promovidas por la impugnante y por CARMEN CUERO VIVEROS contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, acumuladas por esa corporación judicial.
ANTECEDENTES
1. CRUZ MARINA RIVAS COLORADOS y CARMEN CUERO VIVEROS instauraron las acciones de tutela antes reseñadas con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al mínimo vital y a la “estabilidad laboral”, en cuyo sustento manifestaron que desde el 1° de marzo de 1991 y el 10 de marzo de 1994, en su orden, laboran como auxiliares de servicios generales en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por lo que en cumplimiento al Acto Legislativo N° 01 de 2008 pretendieron inscribirse en carrera administrativa, lo que no lograron por la declaratoria de inexequibilidad de dicho Acto proferida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-588 de 2009, a pesar de que son madres cabeza de familia y por ende están amparadas por el régimen de Estabilidad Laboral Reforzada. 2.
Solicitaron, entonces, que se ordene a la accionada incluirlas en las siguientes etapas del concurso de méritos que realiza para la incorporación de personal al sistema de Carrera Administrativa, o en su defecto que el cargo ocupado por cada una de ellas no sea ofrecido “hasta que termine la condición de Retén Social”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó la pretensión de tutela por considerar que la violación allí denunciada no ocurrió, pues a pesar de que las accionantes se inscribieron en la Convocatoria N° 001 de 2005 que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil para la incorporación de personal al sistema de carrera administrativa, no superaron la Fase I correspondiente a la prueba básica general.
Añadió que el régimen de Estabilidad Laboral Reforzada a que aluden las peticionarias se aplica a los trabajadores retirados del servicio como consecuencia del Plan de Renovación de la Administración Pública y por la supresión de los cargos que ocupan, pero no cuando su retiro obedece a que se haya nombrado a una persona por concurso de méritos.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo Carmen Cuero Viveros impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin sustentar su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto, concluye la Sala que la violación a los derechos fundamentales denunciada por las accionantes no ocurrió, en la medida en que a pesar de que se inscribieron en la Convocatoria N° 001 de 2005 que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa, no superaron la Fase I correspondiente a la prueba básica general pues obtuvieron puntajes de 56 y 47 puntos, respectivamente, a pesar de que requerían 60 puntos para avanzar a la Fase II de dicho proceso de selección, circunstancia que implicó su exclusión del citado concurso de méritos. 3.
En adición, colige la Corte que las acciones bajo estudio son improcedentes porque los hechos que les sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, pretenden las demandantes constitucionales reemplazar el procedimiento por el que ordinariamente deben pedir lo que aquí reclaman acudiendo a la tutela, pues persiguen la suspensión del acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria N° 001 de 2005 para la incorporación de personal al sistema de carrera administrativa mediante concurso de méritos, hasta que sea decidido si el régimen de Estabilidad Laboral Reforzada se aplica en su caso, no obstante que tal pretensión pueden elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí pueden hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual pueden deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 4.
En suma, las acciones son improcedentes lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00045-01