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T 7600122100002010-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76001-22-10-000-2010-00038-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela de 11 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que amparó el derecho de petición impetrado por Beatriz Guarnizo Perdomo contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social-, trámite al que fue vinculado el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos de petición, igualdad y debido proceso; en consecuencia, deprecó la orden para que “se resuelva de fondo, por parte de la Entidad demandada el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas y la cancelación de costas y agencias en derecho a las que fue condenada” (folio 7).

Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que se encuentra retirada del servicio oficial desde hace 18 años aproximadamente, y después de haber cumplido la edad requerida, solicitó su pensión de jubilación, que fue reconocida a través resolución n°. 1556 de 20 de junio de 2008, como consecuencia de un proceso ordinario laboral que culminó con sentencia el 28 de febrero de 2007.

En octubre de 2008, al momento de ser incluida en nómina a través del FOPEP y estando el dinero ya depositado en Bancolombia, se negó su pago con el argumento de existir " orden del cliente ", esto es, del fondo antes referido. Mediante oficio AN-FON-1402-09 de 2 de septiembre de 2009, el mencionado consorcio le informó a la Directora de Nómina de Pensionados del Patrimonio Autónomo Buenfuturo que "1.

Cajanal en el mes de octubre de 2008, reportó la inclusión en la nómina de pensionados de la señora Beatriz Guarnizo, con un valor bruto de $253.733.736,95. 2. El Consorcio FOPEP 2007, de conformidad con la solicitud remitida mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2008, Doctor Augusto Moreno, Gerente General de Cajanal, atendiendo la sugerencia de la Doctora Mónica Uribe, Directora de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de ordenar el no pago del retroactivo reportado en la nómina de octubre de 2008, procedió a emitir la orden de no pago sobre el retroactivo reportado por Cajanal. 3.

Con el fin de cumplir con el pago de la mesada normal por concepto de Jubilación Nacional, y teniendo en cuenta que la orden de no pago fue recibida por el Consorcio en fecha posterior al cierre de post-nómina del periodo 200810 (sic), se procedió a realizar el siguiente procedimiento manual: 3.1 Abonar a la cuenta de ahorros del Banco BBVA de la pensionada, la suma correspondiente al valor de la pensión menos los aportes por concepto de salud, como se detalla a continuación… 3.2.

Girar a las cuentas de la Nación, la suma de $252.994.949,40 correspondiente al pago retroactivo el día 12 de noviembre de 2008" (folios 21 y 22). Que en las anteriores condiciones es claro que el no pago del retroactivo obedeció a una orden impartida por una funcionaria del Ministerio de Hacienda y atendida tanto por el Consorcio FOPEP como por Bancolombia, donde ya se encontraba consignado el dinero para realizar el mismo, sin que en ella se explique la razón que motivó tal determinación. Así las cosas, en varias oportunidades ha presentado peticiones –la última el 23 de septiembre de 2009– tanto a Cajanal como al Patrimonio Autónomo Buen Futuro a efectos que le sean canceladas las mesadas pensionales reconocidas por un valor de $252'994.949, y que fueron retenidas sin explicación alguna, cuando la cantidad ya había sido presupuestada y asignada a la interesada, lo que evidencia la omisión y negligencia de las mencionadas entidades, toda vez que a la fecha no ha recibido respuesta de mérito que indique las razones por las cuales se tomó dicha decisión. 2.

El Fondo de Pensiones Públicas se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que consultada la nómina de " pensionados " pudo constatar que la accionante fue incluida en la misma en el mes de octubre de 2008, fecha en la cual si bien se puso a su disposición la suma de $253.641.336,95, el 25 de octubre del mismo año, por instrucción del Gerente de Cajanal E.I.C.E. se giraron a la interesada $646.387,55 y la cantidad restante $252.994.949,40 se reintegró a la Nación, motivo por el cual es a esta entidad a quien corresponde atender de fondo la solicitud de la señora Guarnizo Perdomo ( folios 41 y 42).

El Ministerio de la Protección Social solicitó se le exonerara de las responsabilidades que se le endilgan, toda vez que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental a la accionante, pues corresponde a Cajanal, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, proceder al reconocimiento de las prestaciones de sus afiliados y de los beneficiarios de éstos, así como el reporte de las novedades respectivas al Consorcio Fopep, de acuerdo a los procedimientos internos que haya definido.

Agregó que conforme a información recibida del citado Fondo, la orden de no pago obedeció a una sugerencia de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de la Cartera de Hacienda y Crédito Público, debido que al momento de acatar el fallo que dispuso reconocer la pensión se incurrió en error, lo que podría generar que la liquidación, tanto del monto de la mesada, como del retroactivo no sean correctas "debiendo, la entidad obligada al reconocimiento efectuar el correspondiente estudio con el fin de determinar si se había incurrido o no, en un yerro al dar cumplimiento al fallo" (folio 51).

Por su parte la Caja Nacional de Previsión Social señaló que respecto al derecho de petición radicado el 23 de septiembre de 2009, una vez se le comunicó del inicio de la acción, informó al área de nómina mediante oficio CT-90229 de 2 de febrero de 2010, a fin de que se pronuncie sobre el caso en el menor tiempo posible, para atender el requerimiento realizado; en consecuencia suplicó desestimar las pretensiones teniendo en cuenta que remitió la solicitud al área correspondiente para su tramitación, y "debido a la crítica situación estructural de la entidad, no nos es posible atender el gran cúmulo de solicitudes, en los estrictos términos legales" además suplicó "dar aplicación prioritaria a la doctrina constitucional fijada puntual y concretamente por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008 en el caso de Cajanal, atendiendo el estado de cosas inconstitucional de la entidad y el problema estructural por el que atraviesa" (folio 80).

A su turno el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social- dentro del término otorgado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y pago oportuno de las prestaciones sociales, en atención a que respecto de los mismos se configuraba la ausencia de la inmediatez, pues la orden de no pago se dio en el 2008 y la tutela sólo se presentó cuando había transcurrido más de un año sin que se justificara la tardanza en proponer la queja constitucional, además, dicha disposición fue sustentada y la razón expuesta proporcional a la decisión de Cajanal, pues se había presentado una irregularidad, la cual de acuerdo a lo indicado por la propia accionante fue corregida mediante resolución n°. 000144 del 8 de enero de 2009.

De otro lado concedió la protección a la garantía contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, tras considerar que "el término para resolver los derechos de petición, de acuerdo al plan de acción presentado por la misma entidad en cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008, aprobado por la Corte Constitucional, es de tres meses, que para el caso de la solicitud presentada por la accionante el 23 de septiembre de 2009, se encuentran más que vencidos sin que a la fecha se hubiere dado respuesta al mismo, tal como lo admite la citada entidad en el escrito de contestación a la acción de tutela" (folio 106).

LA IMPUGNACIÓN La Caja Nacional de Previsión Social atacó la citada determinación en punto de la concesión del amparo del derecho de petición, para lo cual reiteró los argumentos expuestos al pronunciarse respecto de la queja constitucional, precisando que es físicamente imposible para la entidad dar respuesta a la solicitud presentada en el término otorgado para el cumplimiento del fallo, habida cuenta del problema estructural que atraviesa dicha entidad, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y dar aplicación prioritaria a la doctrina constitucional fijada puntual y concretamente por la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 10 de diciembre de 2008 (folios 114 y 115).

CONSIDERACIONES 1. Por ser este el único aspecto que motivó la impugnación, la Sala se ocupará de examinar exclusivamente lo relativo a la protección concedida a la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el peticionario; por ello, si se guarda silencio en torno a las solicitudes que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se responde parcialmente, incumbe al Juez constitucional amparar la mencionada garantía. 3.

La presente queja constitucional está encaminada a que se resuelva de fondo la solicitud formulada por Beatriz Guarnizo Perdomo el 23 de septiembre de 2009 a la aquí demandada, en la que presentó su reclamación de pago del retroactivo que le fuera reconocido mediante resolución 1556 de 20 de junio de 2008 y corregida a través de la n°. 000144 del 8 de enero de 2009. 3.

Conforme a los referidos presupuestos, la Corte advierte que a la súplica de la interesada no se le ha dado cabal cumplimiento, pues en el expediente no obra prueba de que se haya emitido respuesta a la misma, además según lo indicado por la accionada a la fecha, no se le ha ofrecido solución alguna a su requerimiento atendiendo “el problema estructural que atraviesa” (folio 115), pese a que han transcurrido más de cinco meses desde que se interpuso, término que resulta excesivo si se tiene en cuenta que su pretensión se dirige a que la entidad le precise cuando va a proceder a realizar el "pago de su retroactivo", o cuáles son las razones para que no se efectúe, pues ya se había ordenado pero debido a un error en el acto administrativo se suspendió, y aún cuando ya se enmendó el yerro presentado desde el 8 de enero de 2009, fecha en que fue aclarado, a la señora Guarnizo Perdomo todavía no se le ha pronunciado en lo tocante a su situación. Es claro entonces que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento por parte de Cajanal frente a la petición radicada por la quejosa, lo que impone la intervención del juez de tutela a efectos de restablecer la garantía fundamental quebrantada, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo, puntual y concreta respecto a los requerimientos presentados por la accionante. 4.

En el anterior orden de cosas, el fallo impugnado deberá ser ratificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00038-01