Micelio
T 7600122100002010-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1290 de 2008Ley 1190 de 2008Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-10-000-2010-00032-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Hedith Reyes Anaya contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad social y mínimo vital, entre otros, que considera vulnerados, por cuanto desde el 14 de diciembre de 2009 está inscrita en el Registro de Población Desplazada, sin que hasta la fecha haya recibido la ayuda humanitaria, a pesar de haber insistido ante la Agencia Presidencial para Acción Social, entidad que tampoco ha indemnizado la muerte de su hermano acaecida en el año 2001, época desde la cual “ han andado de pueblo en pueblo” hasta radicarse en el Municipio de Jamundí -Valle del Cauca-.

Agregó que es cabeza de familia, tiene responsabilidad con sus cuatro hijos, igualmente con sus padres, quienes requieren con urgencia todos los componentes del socorro humanitario hasta cuando estén en capacidad de sostenerse y consolidar un proyecto productivo. 2. El Alcalde de Jamundí –Valle del Cauca- dijo que la promotora del amparo no ha presentado ningún proyecto productivo, de modo que no se le está conculcando derecho alguno; también informó que está a la espera que el Gobierno Nacional reglamente la viabilidad de asignar recursos para la constitución de planes de producción, tal como lo señala el inciso final del artículo 6° de la Ley 1190 de 2008.

Adujo que viene cumpliendo con los programas de protección señalados en la Constitución, la ley y las sentencias de las altas Cortes, en esas condiciones, pidió denegar la acción de tutela. 3. El Fondo Nacional de Vivienda, también pidió negar el amparo deprecado en tanto que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la accionante dejó de postularse a las convocatorias dirigidas a la población desplazada para poder acceder a los subsidios familiares de vivienda. 4.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de igual forma se opuso a la acción pública por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que esa entidad no es la encargada de otorgar los subsidios de vivienda para los sujetos desplazados. Señaló que consultado el modulo habitacional, se advirtió que la peticionaria no ha presentado ninguna postulación en los organismos abiertos para el efecto. 5.

Por su parte, la Agencia Presidencial para la Acción Social, informó que no tiene la calidad de ejecutor de los programas de ayuda, sino que coordina con las demás entidades los distintos programas de ayuda humanitaria. Indicó que la promotora del amparo no aparece incluida en el Registro Único de Población Desplazada. De otro lado, manifestó que la procedencia de la indemnización solidaria que entrega el Estado a las víctimas de la violencia, es una competencia exclusiva del Comité de Reparaciones Administrativas de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y no de la Agencia Presidencial, pues así lo prevé el artículo 4 del Decreto 1290 de 2008.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante no aportó prueba siquiera sumaria de su condición de persona desplazada; tampoco hizo la declaración de los hechos ante las autoridades competentes para acreditar la condición que alega, ya que sólo expresó que el 14 de diciembre de 2009, se inscribió en el RUPD; sin embargo, los entes encargados del registro, manifestaron que Hedith Reyes Anaya, no figura en el registro de personas desplazadas, ni ha formulado solicitud alguna para acceder a los beneficios de ley.

Argumentó que si en gracia de discusión se aceptara a la quejosa la condición de desplazada, se arribaría a la misma conclusión, de que no ha impetrado súplica alguna a las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias; por consiguiente, en esas condiciones no se puede predicar omisión de las autoridades accionadas. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela mostró su inconformidad con el anterior fallo, pues aduce que la Agencia Presidencial para Acción Social mediante resolución negó la inscripción, que han pasado casi dos meses sin recibir respuesta y que al momento de la declaración debió otorgársele la ayuda humanitaria a la que tiene derecho.

Anotó que se debe demostrar con argumentos válidos que no posee registro; que el Municipio de Jamundí y el Fondo de Vivienda, hasta la fecha no han realizado convocatoria alguna, que la Alcaldía está ofreciendo unos lotes en zona roja y poco habitable, pero a las personas que tiene “ cartas ” de Fonvivienda y que es insensible que los “ metan ” en un lugar en esas condiciones, pues lo más seguro es que no salgan vivos por la influencia guerrillera y paramilitar.

CONSIDERACIONES 1. Sin desconocer la situación de quienes ostentan la condición de desplazados por la violencia y para dar una respuesta a quienes padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes para las entidades públicas a las cuales les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación y estabilización socio económica.

Esas normas igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp N°. 130012213000200300093). 2.

En este asunto es incuestionable la ausencia total de prueba de la vulneración o inminencia de quebrantamiento de los derechos invocados por la accionante, pues ningún elemento de juicio allegó con la demanda de tutela; además, del informe de las entidades accionadas, se desprende con claridad que Hedith Reyes Anaya, no ha presentado ante los organismos competentes, en la oportunidad y con las exigencias de forma previstas en las disposiciones regulativas de los mismos, la solicitud de otorgamiento de los diversos beneficios que ahora viene a suplicar mediante la acción constitucional, de donde se sigue que es ostensible la improcedencia de la pretensión, teniendo en cuenta que este instrumento excepcional no puede soslayar el conducto regular que debe agotar, porque la naturaleza residual del mecanismo no le permite desconocer las reglas, presupuestos y trámites administrativos previstos en el ordenamiento jurídico para la obtención de los mencionados beneficios. 4.

De manera que es ante las autoridades y organismos competentes, donde la demandante debe formular las manifestaciones, peticiones y reclamos pertinentes en orden a obtener los beneficios a que tiene derecho por su condición de desplazada, y no aquí, merced a que el mecanismo tutelar no puede pasar por alto las reglas y formas administrativas preestablecidas para alcanzarlos. 5.

Lo anterior no obsta para advertir a la Agencia Presidencial para la Acción Social -Unidad Territorial del Valle del Cauca- que debe prestar a la accionante el acompañamiento y asesoramiento necesarios para que pueda acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atención, estabilización socio económica, educación y desarrollo productivo.

De igual manera, se oficiará a la Defensoría del Pueblo de Jamundí -Valle del Cauca-, para que corrobore la atención oportuna y adecuada a cargo de la oficina de Acción Social frente a los programas de atención, protección y consolidación en materia de desplazamiento con el propósito de que se supere gradualmente la situación de vulnerabilidad que la afecta.

Por consiguiente, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Así mismo, se ORDENA a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Unidad Territorial del Valle del Cauca- prestar a la accionante y a su grupo familiar, el acompañamiento y asesoramiento necesario para que éstos puedan acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atención, protección y estabilización socio económica a los cuales no ha accedido como desplazada, una vez cumpla con las exigencias de ley.

OFICIESE a la Defensoría del Pueblo de Jamundí para que verifique la atención oportuna y adecuada que deba prestarle a la promotora de la queja, la entidad Acción Social frente a los programas de atención, protección y consolidación en materia de desplazamiento con el propósito de que se supere gradualmente la situación de vulnerabilidad que la afecta.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. T-76001-22-10-000-2010-00032-01 _1202878250.bin