CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-10-000-2010-00030-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por María Patricia Portilla Guerrero frente al fallo de 4 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas por la impugnante y Dionilde García contra Acción Social, Alcaldía de Jamundí, Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y al trabajo, así como de los derechos a la seguridad social, reparación a las víctimas de la violencia y protección a las familias desplazadas, las promotoras del amparo solicitaron en sus correspondientes libelos de demanda, ordenar: i) a la Agencia Presidencial – Acción Social- la reparación integral de todos los perjuicios sufridos causados por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, conforme lo establece el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; entregar a su favor la ayuda humanitaria de emergencia como víctimas del desplazamiento forzado con todos sus componentes hasta estar en capacidad de auto sostenerse y sin necesidad de formular derechos de petición; y vincularlas a todos los programas creados en beneficio de la población desplazada; ii) a la Alcaldía de Jamundí autorizar una reparación por la suma de $8.800.000,oo, concerniente al proyecto productivo, conforme con lo establecido en la Ley 1190 de 2008; y, iii) a Fonvivienda, Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo, otorgarles el subsidio de vivienda de acuerdo a lo presupuestado para la población desplazada. 2.
En idénticos formatos de demanda, las accionantes expusieron los fundamentos fácticos que se resumen a continuación: Se encuentran inscritas en el Registro Único de Población desplazada desde el año 2002 sin que hasta la fecha hayan recibido ayudas de atención humanitaria, a pesar de la insistente solicitud ante la Agencia Presidencial, Acción Social, quien evade de manera flagrante el cumplimiento de sus deberes.
Requieren con urgencia la entrega de todos los componentes de ayuda humanitaria hasta encontrarse en capacidad de auto sostenerse, y apoyo en la consolidación de un proyecto productivo, pues de no ser así estarían expuestas a pedir limosna de por vida, por lo que acuden a la acción de tutela debido a que es el único medio para tratar de obtener reparación de manera inmediata y adecuada de los perjuicios ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado, tanto más cuando en sentencia T- 25 de 2004 se dispuso que las órdenes allí impartidas cobijaban a todas las personas en condición de desplazamiento, sin que hasta la fecha ello se haya cumplido.
Como víctimas del desplazamiento forzado por la violencia tienen derecho a ser reparadas merced al daño derivado de la trasgresión masiva de los derechos fundamentales, por cuanto ello es el resultado de la ausencia de garantías por parte del Estado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal los amparos solicitados, porque apreció que las tutelantes no acreditaron haber formulado ante las autoridades accionadas peticiones, para que se pueda entender que hay trasgresión de sus derechos, especialmente el de petición. Agregó que son de recibo las manifestaciones del Ministerio accionado, en el sentido que en su contra no puede predicarse acción u omisión respecto de las demandantes en su condición de desplazadas, por no ser ejecutor directo de la política de atención a las víctimas del desplazamiento; otro tanto cabe afirmar respecto de Fonvivienda pues acorde con su información Dionilde García presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda, siendo negada dicha aspiración por encontrar radicada en su nombre propiedad inmueble en lugar diferente al del desplazamiento.
LA IMPUGNACIÓN María Patricia Portilla impugnó el fallo sin exponer argumento de inconformidad alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se produzca su afectación o amenaza por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el presunto agraviado no disponga de otro medio de resguardo judicial o de vía expedita para reclamar por la defensa de sus derechos.
En el caso que ocupa la Corte el fallo de primer grado será confirmado, por cuanto de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, se desprende que la ahora impugnante no formuló ante las entidades accionadas y con los requisitos necesarios establecidos en la normatividad pertinente solicitud de otorgamiento de los particulares beneficios que pretende obtener por esta vía excepcional, la cual no está concebida para reemplazar los trámites ordinarios del resorte de las autoridades competentes en materia de concesión de ayudas gubernamentales creadas para la población en situación de desplazamiento forzado.
Dicho de otro modo, resulta improcedente acudir directamente a esta acción pública sin haber agotado previamente la peticionario ante las autoridades correspondientes las diligencias tendientes a obtener el reconocimiento de los aludidos beneficios, pues debido a su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, impide ser utilizada para reemplazar los conductos regulares con que cuenta el interesado para elevar sus peticiones o reclamos ante las entidades públicas y de esa manera conocer si en verdad es acreedor de las prerrogativas solicitadas.
Acertó, entonces, el Tribunal en denegar el amparo solicitado, ya que si la accionante María Patricia no acreditó haberse dirigido a las autoridades encargadas de aplicar las ayudas humanitarias de la especie reclamada, no hay forma de establecer si en verdad incurrieron en alguna acción u omisión con trascendencia en los derechos fundamentales susceptible de protección en sede constitucional.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 76001-22-10-000-2010-00030-01