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T 7600122100002010-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 76001-22-10-000-2010-00018-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en la acción de tutela promovida por JOSÉ NERIS CARACAS LEÓN contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ NERIS CARACAS LEÓN instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, en cuyo sustento manifestó que desde el 10 de agosto de 2004 labora como auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, por lo que en cumplimiento al Acto Legislativo N° 01 de 2008 pretendió su inscripción en el régimen carrera administrativa, lo cual no logró por la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-588 de 2009, a pesar de que es padre cabeza de familia y por ende está amparado por el régimen de estabilidad laboral reforzada. 2.

Solicitó, entonces, que se ordene a la accionada incluirlo en las siguientes etapas del concurso de méritos que realiza para la incorporación de personal al sistema de Carrera Administrativa, o en su defecto que el cargo por él ocupado no sea objeto de oferta “hasta que termine la condición de Retén Social”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó la pretensión de tutela por considerar que la violación allí denunciada no ocurrió, pues a pesar de que el accionante se inscribió en la Convocatoria N° 001 de 2005 que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil para la incorporación de personal al sistema de carrera administrativa, no superó la Fase I correspondiente a la prueba básica general.

Añadió que el régimen de Estabilidad Laboral Reforzada a que alude el peticionario se aplica a los trabajadores retirados del servicio como consecuencia del Plan de Renovación de la Administración Pública y por la supresión de los cargos que ocupan, pero no cuando el retiro del cargo obedece a que se nombra a otra persona por aplicación del sistema de concurso de méritos.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y efectuado el examen que corresponde al caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación al derecho fundamental al debido proceso denunciada por el accionante no ocurrió, en la medida en que a pesar de que él se inscribió en la Convocatoria N° 001 de 2005 que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa, no superó la Fase I correspondiente a la prueba básica general pues obtuvo un puntaje de 56 puntos a pesar de que requería 60 para avanzar a la Fase II de dicho proceso de selección, circunstancia que conllevó su exclusión del citado concurso de méritos. 3.

En adición, colige la Corte que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de sustento pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar con la acción de tutela el procedimiento por el que ordinariamente debería pedir lo que aquí reclama, pues, en concreto, persigue la suspensión del acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria N° 001 de 2005 para la incorporación de personal al sistema de carrera administrativa mediante concurso de méritos, hasta que sea decidido si el régimen de estabilidad laboral reforzada se aplica en su caso, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que, por ende, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 4.

En suma, la acción es improcedente y por tanto se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00018-01