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T 7600122100002009-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 76001-22-10-000-2009-00198-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Martínez contra el Juzgado Primero de Familia de Cali.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de divorcio que adelantó contra Rubiela del Socorro Álvarez Botero; en consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2009. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que inició el aludido juicio con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2° y 8° del artículo 154 del Código Civil; empero, no obstante haberse dictado sentencia en la que se declaró probada la última de las mencionadas causales y se negó las pretensiones de la demanda de reconvención presentada con base en la causal segunda, se fijó a su cargo la obligación de suministrar alimentos a su ex-esposa en una cuantía equivalente al 20% de un salario mínimo legal mensual, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, a partir de enero del año en curso, además de brindarle atención en salud, violando flagrantemente el debido proceso, al desconocer que en vista de que no hubo cónyuge culpable en el divorcio, no se le puede imponer esa carga alimentaria.

Agregó que no pudo apelar la anterior decisión por causas de fuerza mayor, que le impidieron a su apoderada judicial comparecer a la audiencia en la que se dictó el fallo, sin que ello sea óbice para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 3. La titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto la determinación objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada a derecho y si en la audiencia en que se dictó “no se hicieron presentes las partes ni sus apoderados judiciales” (fl. 25, cdno. 1), dejando precluir la oportunidad que tenían para hacer uso de los recursos de ley, no pueden acudir a este mecanismo de defensa para revivir términos u oportunidades desperdiciadas.

Por su parte, la Procuradora Judicial adscrita al despacho accionado solicitó declarar la improcedencia de amparo, no sólo porque el actor omitió recurrir la sentencia reprochada, sino porque adicionalmente esa decisión atiende los principios de solidaridad, ayuda mutua y la obligación de suministrar alimentos al cónyuge divorciado que padece de una enfermedad y carece de los medios para subsistir autónomamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras concluir que en el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista en el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el promotor de la queja no recurrió la sentencia censurada en la oportunidad consagrada por la ley, sin que sea admisible la razón aducida para justificar dicho aquietamiento, ya que al conocerse “con suficiente anticipación de la incapacidad médica de la apoderada judicial del accionante”, se pudo sustituir el poder, solicitar la interrupción del proceso o el aplazamiento de la audiencia. Agregó que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad porque para lograr exonerarse de la cuota alimentaria que le fue impuesta al actor, puede iniciar el trámite verbal previsto en los artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto el a quo no analizó que la Juez accionada al dictar la sentencia en el trámite de divorcio, “ no apreció en conjunto las pruebas allegadas en debida forma”, e impuso una carga alimentaria sin que hubiese cónyuge culpable y sin estudiar el estado de necesidad de la alimentista.

Por último, sostuvo que como no fue posible notificar a la señora Rubiela del Socorro Álvarez Botero “esta acción se encuentra revestida de nulidad”. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. 2.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, pues es claro que en el presente caso se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no sólo porque al no comparecer a la audiencia en la que se dictó la sentencia cuestionada, el peticionario desperdició la oportunidad que tenía a su alcance para recurrir esa decisión, y plantear ante el superior las razones por las cuales en su sentir no está obligado a suministrar alimentos a favor de su ex –cónyuge, sino porque adicionalmente omitió alegar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cesó la incapacidad de su apoderada, la nulidad de la actuación por no interrupción del proceso de que trata el inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil; luego ante dichas omisiones no puede pretender acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

Por otra parte, no sobra recordar que en reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 5.

De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 6.

Por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 76001-22-10-000-2009-00198-01