CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 10 de febrero de 2010) Ref.: 7600122100002009-00189-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por la señora CLAUDIA LILIANA PABÓN VILLA contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, manifiesta que el funcionario judicial acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia que resolvió la controversia relacionada con el cuidado y la custodia del menor PAULO DANIEL GUERRERO PABÓN. 2.
Para sustentar la acción de tutela afirma que el 16 de abril de 2008, en calidad de madre del citado menor, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de denunciar las “lesiones” y el trato inadecuado que su hijo recibió cuando se encontraba “bajo el cuidado de su padre PAULO EMILIO GUERRERO IBARRA”. Esa institución determinó, como medida administrativa, la ubicación del menor en el hogar de la accionante.
La promotora de la demanda constitucional manifiesta que la autoridad judicial acusada, a la que le correspondió definir sobre el reestablecimiento de la custodia, el 17 de noviembre de 2009, dictó sentencia en el sentido de mantener a PAULO DANIEL GUERRERO PABÓN bajo el cuidado de su padre. Precisa que en tal decisión el funcionario accionado incurrió en vía de hecho porque, en síntesis, empleó “términos desobligantes, no propios de un funcionario que administra justicia, se le tilda de haber provocado todo un drama para obtener beneficios personales, sin detenerse el Juez en un análisis concienzudo de esa realidad probatoria”, relacionada con que ciertamente el menor fue objeto de maltratos propiciados por la actual esposa del señor PAULO EMILIO GUERRERO IBARRA (fl. 4, cdno. 1). 3.
Solicita, entonces, que se conceda amparo constitucional para que se declare “la nulidad de la sentencia 557 del 17 de noviembre de 2009”, y se le reestablezca el derecho quebrantado con el señalado fallo judicial (fl. 9). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la petición formulada con fundamento, principalmente, en que el Juzgado “realizó una síntesis del trámite y procedió a efectuar una relación del caudal probatorio que reposa en el expediente y un resumen del contenido de cada uno de ellos, para luego adentrarse en las consideraciones con base en las cuales finalmente fundó su decisión, motivaciones en las cuales identificó el problema jurídico, señalando que consistía en determinar con quién debía quedar el adolescente Paulo Daniel Guerrero Pabón”, luego de lo cual adoptó la determinación censurada.
Con apoyo en lo anterior señaló que no existe el defecto fáctico denunciado, en cuanto que el acusado sí examinó las pruebas aportadas al proceso, y a partir de esa actividad concluyó que el padre del menor debía continuar con el cuidado del mismo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante apeló la decisión adversa con el propósito de que se conceda lo solicitado.
Manifiesta que si bien el Juzgado accionado aludido a los medios de prueba allegados al proceso, no hizo “operación racional de esos medios cognoscitivos”, en particular, respecto de los documentos que contienen las valoraciones psicológicas realizadas, como lo imponen las normas legales que gobiernan la disciplina probatoria (fl. 97 y 98).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor público o, eventualmente, de un particular.
Respecto del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario contravine el ordenamiento jurídico adjetivo o las garantías procesales básicas, con comportamientos claramente opuestos a la ley, lo que traduce una vía de hecho susceptible de control por la vía constitucional, siempre que el interesado no cuente con otro medio ordinario de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza advierte la Sala que la súplica concreta que formuló la señora CLAUDIA LILIANA PABÓN VILLA es improcedente, atendiendo a lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que el asunto atinente a obtener la “nulidad de la sentencia 557 de 17 de noviembre de 2009” (fl. 9, cdno. 1), hace referencia a una temática de carácter legal que tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque es una problemática propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal asunto por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
Existiendo, entonces, ese medio legal de defensa judicial para definir si en el trámite de las indicadas diligencias judiciales, ciertamente, se incurrió en una actividad que estructura causal de nulidad procesal (cfr. arts. 140 y 141 del C. de P. C.), mecanismo que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada, y corresponde al ámbito de los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su procedencia y desenlace-, es preciso denegar el amparo constitucional que se impetró, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta procesal paralela o alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la mencionada acción “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), 3.
Ratifica la inviabilidad del amparo tutelar materia de examen, la circunstancia derivada de que, examinada la providencia judicial de 17 de noviembre de 2009 (fls. 12 a 34), se establece que en la aludida decisión el funcionario acusado incorporó las consideraciones con fundamento en las cuales sentenció “[r]eestablecer la custodia y cuidado personal del menor PAULO DANIEL GUERRERO PABÓN, a favor de su padre PAULO EMILIO GUERRERO IBARRA”, advirtiendo que “en ningún momento el menor debe ser alejado de su madre CLAUDIA LILIANA”.
El Juez accionado, tras memorar los antecedentes de la temática sometida a su consideración y aludir a los elementos de persuasión aportados al proceso, indicó que si bien la señora CLAUDIA LILIANA PABON VILLA como el señor PAULO EMILIO GUERRERO IBARRA registran “problemas con relación a su hijo PAULO DANIEL en sentir del Juzgado el citado menor debe volver a la custodia y cuidado personal de su padre ya que este ha demostrado a lo largo de toda la existencia de PAULO DANIEL que siempre ha estado a su lado, que siempre lo ha protegido, que siempre lo ha querido sacar adelante, que siempre le ha querido dar los mejores tratamientos para que pueda superar el problema mental y de lenguaje, siempre ha tratado de tenerlo en los mejores colegios especiales sin mirar los gastos económicos, pero lo más importante es que siempre ha sentido un gran amor, un gran aprecio y un profundo respeto por su hijo”, sin que, por otra parte, se hubieren acreditado los maltratos que la demandante denunció (fls. 32 y 33).
Por manera que si la autoridad acusada efectivamente abordó la problemática relacionada con el cuidado y custodia personal del menor a partir del comportamiento que han asumido sus padres desde que se divorciaron, y no se acreditaron procesalmente los hechos en los que la madre sustentó su solicitud para que se adoptara la decisión que anhelaba, no puede predicarse el quebranto de los derechos fundamentales invocados, tanto más cuanto que inspeccionadas las compendiadas consideraciones y reflexiones en el terreno constitucional de la acción de tutela, lo cierto es que ellas no lucen subjetivas, arbitrarias o antojadizas, ni tampoco claramente opuestas a las normas legales que gobiernan la materia jurídica aludida, para que de esta manera se estructure una típica vía de hecho.
La Corte recuerda que la herramienta excepcional de la tutela, respecto de providencias o actuaciones judiciales, sólo opera cuando la autoridad acusada ha incurrido en un proceder arbitrario o caprichoso, habida cuenta que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.
Con apoyo en las consideraciones precedentes se concluye la inviabilidad de la acción instaurada, cuestión que impone confirmar la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-00189-01