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T 7600122100002009-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-02-2010 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2009 00183 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, denegó la acción de tutela promovida por Elizabeth Millán Carvajal frente al Juzgado Séptimo de Familia de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de jurisdicción voluntaria que inició a favor de Heriberto Millán Villafañe. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 7 de octubre de 2009 presentó demanda de interdicción definitiva por demencia, a favor de su padre Heriberto Millán Villafañe, adjuntando para el efecto tres dictámenes médicos que le diagnosticaron una incapacidad mental absoluta, originada en una patología denominada disrrinea cerebral, que produce lagunas mentales y pérdida de la memoria reciente, circunstancia que lo inhabilita para administrar sus bienes y velar por su salud. 2.2.

Que el 20 de ese mes y año, la Jueza Séptima de Familia de Cali inadmitió la demanda y le otorgó un plazo para aportar en copia autenticada varios documentos, entre ellos los certificados de tradición de algunas propiedades del pretenso interdicto y el poder general que éste le otorgó a su hija María del Socorro Millán Arango. 2.3. Que 28 de octubre subsanó los defectos advertidos, pero por un error involuntario allegó una escritura pública que no correspondía al poder general anunciado en el libelo, lo cual fue invocado por el juzgado cognoscente para rechazar la demanda sin razón válida, toda vez que el documento echado de menos no es determinante para declarar la interdicción solicitada. 2.4.

Que no obstante existir otros mecanismos judiciales para atacar el auto que rechazó la demanda, como la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cali, éstos no tienen la eficacia de la acción de tutela, en la medida que su trámite supera los cuatro meses, sin contar la vacancia judicial. 3. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida el 17 de noviembre de 2009, por la cual se rechazó la demanda de interdicción y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que la admita y designe un curador provisorio para que administre los bienes del incapaz y vele por su salud.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Séptima de Familia de Cali informó, en primer lugar, que el rechazo de la demanda de interdicción se fundó en no haberla subsanado en debida forma, pues se estableció que la escritura pública No. 3777 del 16 de octubre de 2002 no correspondía a la allegada en la demanda en copia simple y, de otra, que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso contra el auto censurado los recursos de reposición y apelación, estando pendientes por resolver, de modo que por esta razón considera inviable la solicitud de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional suplicada, aduciendo que el accionante no agotó los medios de defensa procesalmente aptos para dirimir el asunto controvertido, pues recordó que, de un lado, el proceso de jurisdicción voluntaria, dotado de dos instancias, permite el debate de la providencia que rechaza la demanda por vía de apelación y, de otro, que al no existir en dicho trámite una parte demandada con la cual trabar una litis contestatio, es factible presentar una nueva demanda, esta vez con el lleno de los requisitos legales.

LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que la declaración de interdicción definitiva de una persona sólo requiere de la calificación de un médico psiquiatra o neurólogo, tal como lo dispone la Ley 1306 de 2009, no siendo menester la aportación de ninguna otra prueba documental, como lo requirió la jueza accionada, pues estimó que a ésta no le es dable exigir requisitos no previstos por el legislador.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez natural, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio, resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que la quejosa dispone de otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer su reclamo, de modo que la solicitud de tutela deviene prematura.

En efecto, si las pretensiones de la peticionaria en este escenario constitucional son las de dejar sin efecto el auto mediante el cual se rechazó su demanda de interdicción judicial y que, en su lugar, se ordene a la jueza encartada admitirla, tales pedimentos, por ser idénticos a los que solicitó su apoderado en los recursos de reposición y apelación que interpuso contra dicha providencia, no pueden ser dirimidos por esta vía extraordinaria y sumaria, en la medida que, advertida la Sala de que estos medios impugnativos aún no han sido resueltos, lo conducente es que tal controversia se zanje por ese cauce procesal, en atención a que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar al juez ordinario.

En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo deviene prematura, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00183-01