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T 7600122100002009-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-02-2010 Ref. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2009-00180-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de diciembre 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, concedió la acción de tutela promovida por Alexander Buenaños contra el Municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva ESP, en Liquidación y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, con ocasión del cierre del basurero de Navarro, toda vez que la situación que afronta junto con su familia es insoportable, pues adolece de empleo para poder solventar las necesidades básicas.

La petición de amparo fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, Corporación que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual concedió el amparo pedido. Precisamente esa determinación fue impugnada por la apoderada de Emsirva ESP en liquidación y concedida la misma, remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso.

El Tribunal concedió el amparo constitucional pedido con sustento en que “(…). Por tal razón, se hace innecesario profundizar en las consideraciones para indicar que al señor Alexander Buenaños se le ha vulnerado sus derechos a una vida digna y a la igualdad, dado su condición de integrante del grupo de personas que laboraban como recicladores en el relleno sanitario de Navarro, ante todo porque, no obstante las especiales circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra, que son consecuencia clara del cierre del mencionado vertedero de basura, en su caso particular, no se han llevado a cabo las medidas que la Corte Constitucional ordenó a las entidades accionadas efectuar.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión estima procedente conceder la solicitud de amparo, y en consecuencia, ordenará a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Planeación Municipal para que en el término de 10 días realice al señor ALEXANDER BUENAÑOS los procedimientos requeridos para ser incluido en el censo de los recicladores de Navarro, trámite necesario para acceder a los beneficios señalados por la Corte en Sentencia T-291 de 2009, en relación con las personas cuyos casos concretos no fueron decididos en el anterior fallo.(…)”.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. 3. En virtud de lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero, del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”, a los jueces del circuito o con categoría de tales. 4.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y, según lo previsto por el artículo 38 de la Ley 489, descentralizado por servicios; las demás autoridades accionadas son entidades de índole municipal. 5. Resulta claro que el amparo se reclamó frente a esa Corporación y conforme con las disposiciones citadas, a quien le correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era al Juez de Circuito o con categoría de tal de Cali.

En efecto, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes descentralizados y tienen a su cargo la planeación y promoción de lo relacionado con el ambiente regional. Esta Sala en auto del 13 de febrero de 2008, exp. T-001973-01 sostuvo que “( ) como quiera que los hechos de la presente acción únicamente atañen a ( ) y a la Corporación mencionados, quienes tienen la condición de establecimiento público ( ) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla.” 6.

Se reiteró en pronunciamiento reciente, auto de 13 de abril de 2009, exp. T-00083-01 que “( ) En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacia el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de las accionadas, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pues el asunto le fue repartido al primero. “Por tanto, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y ordenará remitir el expediente al mencionado despacho del circuito ( )”.

La situación encaja en la causal de nulidad señalada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela conforme a lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Sobre el Régimen procesal en la acción de tutela esta Sala en providencia del 7 de septiembre de 2009 explicó que “El procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de su competencia. En efecto, el referido artículo prescribe que “[ p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

De conformidad con lo discurrido, la Corte declarará a nulidad de todo lo actuado, a partir del acto ilegal, esto es, el proveído de 25 de noviembre de 2009, y todo lo que de este se desprenda y, subsecuentemente, ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali para su reparto a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad, con el fin de que sea tramitada y decidida en primera instancia. DECISIÓN 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído de 25 de noviembre de 2009 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, y lo que de este se desprenda, por las razones anteriormente expuestas. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali para su reparto a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, para que tramite y decida en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Alexander Buenaños contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- C. V. C.- 3.

Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp. 2009 00180 01