Expediente 76001-22-10-000-2009-00169-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 76001-22-10-000-2009-00169-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo formulado por Martha Cecilia Amaya Cacante y Francisco Javier Valencia Gonzále z contra la Registraduría Nacional del Estado Civil –Dirección Nacional de Registro-.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes a través de mandatario judicial, quienes actúan en nombre de su hijo Andrés Francisco Valencia Amaya, al aducir que se halla indocumentado y por tal razón no puede ejercer en forma directa sus derechos, pidieron protección constitucional a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de éste; y que, en consecuencia, se ordene al Entidad cancelar el registro civil de nacimiento que consta al folio 18440296 de 19 de agosto de 1992 de la Notaría Primera de Palmira.
Como sustento de la pretensión, adujo el mandatario que Andrés Francisco Valencia Amaya se encuentra “ doblemente registrado ”, así: el 13 de junio de 1987 en la Notaría Única de Puerto Asís Putumayo y en la Primera de Palmira el 19 de agosto de 1992, con el serial 18440296; que debido a dicha situación no ha sido posible que la Registraduría le expida su documento de identificación, encontrándose “ indocumentado ” por lo que no ha podido acceder al empleo formal ni a la educación; que solicitó a la citada dependencia el 8 de mayo de 2008 la cancelación de la última inscripción, petición que se resolvió negativamente, con el argumento que no tiene competencia para ello, en razón a que los dos difieren en cuanto al lugar de nacimiento, debiendo por tanto someterse el asunto a la decisión de un Juez. 2.
La accionada por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, dio respuesta a la tutela, esgrimiendo que no tiene facultad para acceder al pedimento de los actores, en razón a que el sitio de la ocurrencia del hecho es distinto en los documentos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al estimar que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, la Oficina Central de Registro debe ordenar la cancelación, en cuanto resulta palmario que Andrés Francisco Valencia se encuentra doblemente registrado, haciéndose necesario amparar el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN La accionada atacó la citada determinación, por estimar que conforme al artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 las inscripciones una vez realizadas solamente pueden ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme; y conforme al artículo 4º las correcciones deben efectuarse con el fin de ajustar el acto a la realidad y no para “ alterar ” el estado civil; advierte que dicho trámite está sujeto a un proceso de jurisdicción voluntaria, tal como lo prevé el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, los promotores de la tutela quienes aducen que su hijo se encuentra “ indocumentado ” y por tal razón no puede ejercer en forma directa sus derechos, reclaman protección constitucional, por considerar que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de ordenar la cancelación de la segunda inscripción del nacimiento de Andrés Francisco Valencia Amaya, le impide obtener su cédula de ciudadanía y además vulnera la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y el trabajo. 2.
En relación con el tema que se estudia, la Sala en reciente pronunciamiento, al resolver un asunto semejante, señaló: “ 1. Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, precisa señalar que la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política “para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye “un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento” (Sent.
T-532 de 2001). Conforme a las anteriores directrices y acorde con los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, el amparo dispensado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil ordene a la Notaría Única de Jamundí (Valle) la cancelación del registro de nacimiento distinguido con el número 22074749, en razón a que la persona objeto del mismo ya se encontraba inscrita en la Registraduría del estado civil del municipio de Mesetas (Meta), materializa la vigencia y efectividad del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del accionante, en cuanto a partir de ello la entidad accionada debe dar inicio a las gestiones necesarias para la expedición de la cédula de ciudadanía a Elmer Obando Tombe, con base en la inscripción efectuada por su dependencia en el municipio de Mesetas. 2.
Al respecto, destaca la Corte que en el caso particular los argumentos invocados por la entidad accionada para oponerse a la cancelación del segundo registro civil de nacimiento del quejoso, sin previo adelantamiento de un proceso judicial y sentencia que así lo disponga, carecen de razonabilidad ya que la información allegada por el peticionario permitía establecer que se trataba de un doble registro y, por ende, procedía dar aplicación al inciso 2 del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, esto es, disponer la cancelación de la inscripción cuando se compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada, potestad circunscrita a cancelar el segundo registro, no el primero. Por ello lo exigido al petente por la entidad accionada en el sentido de acudir a la jurisdicción ordinaria para los fines indicados, no resulta proporcionado y razonable a la situación fáctica presentada y a las finalidades legal y constitucionalmente atribuidas a la cédula de ciudadanía, para cuyos efectos ciertamente ostenta competencia, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la solicitud formulada por el interesado”.
(Sentencia de 24 de junio de 2009, exp. 76001-2210-000-2009-00055-01. 3. En el sentido indicado, dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a confirmar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de primera instancia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00169-01