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T 7600122100002009-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2010 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2009 00163 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Flor de María Cabrera de Barona frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al que fueron vinculados el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial como persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que en su condición de pensionada del Hospital San Juan de Dios de Cali, ha venido recibiendo las mesadas correspondientes en forma irregular desde hace 6 años, con el agravante de que a la fecha le adeudan las mesadas de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, más la prima del primer semestre de ese año, lo cual le ha causado trastornos en el pago de las obligaciones que debe atender para su subsistencia, dado que su pensión equivale a un salario mínimo legal vigente. 1.2.

Que el pago de su pensión está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Hospital San Juan de Dios de Cali, de los cuales el primero ha venido incumpliendo con su obligación de situar los dineros que le corresponden. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada cancelar de inmediato la parte de las mesadas pensiónales a su cargo y se le exija al titular de esa cartera un compromiso para que continúe pagándola oportunamente.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca informó que la accionante es beneficiaria de una reserva pensional de jubilados para cancelar sus mesadas amparadas por el contrato de concurrencia No. 1274/97, suscrito entre La Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Hospital San Juan de Dios de Cali y el Municipio de Santiago de Cali, precisando que dicho departamento viene honrando su compromiso de pagar el 39,32% de los aportes. 2.

La apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que las obligaciones a cargo de esa cartera, derivadas del contrato de concurrencia No. 1274 de 1997 y su adicional No. 1 del 28 de diciembre de 2007, fueron cumplidas cabalmente mediante el giro de los dineros el 26 de febrero de 2008, de modo que el no pago de las mesadas pensiónales a la quejosa no es imputable a esa entidad. 3.

El apoderado especial del Municipio de Santiago de Cali propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no lo une vínculo alguno con la peticionaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo constitucional, aduciendo, de un lado, que la aspiración de la accionante fue colmada mediante fallo emitido el 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, en el cual se accedió a una petición de la misma especie que incoara contra el Hospital San Juan de Dios de Cali y se dispuso la cancelación de las mesadas reclamadas y, de otro, que si bien las entidades encartadas en este trámite son responsables de hacer los aportes, en la forma convenida en el contrato de concurrencia No. 1274/97 y su adicional No. 1, el pago de las mesadas de la quejosa están a cargo del Hospital, razón por la cual no es procedente endilgarles responsabilidad en la violación o amenaza de sus derechos.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que una de sus solicitudes fue la de exigirles a los entes signatarios del contrato de concurrencia un compromiso de pagar sin interrupción los aportes, para posibilitar el pago continuo de sus mesadas pensiónales. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual manera, ha recalcado que su eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo, precisando que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. 2.

En el presente caso es evidente la improcedencia del resguardo demandado, habida cuenta que el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, en otra acción de la misma especie que instauró la quejosa contra el Hospital San Juan de Dios, por idénticos hechos, acogió la protección de sus derechos y ordenó a dicho ente cancelar dentro de las 48 horas siguientes las mesadas pensiónales correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2009 y la adicional del primer semestre de ese año, de suerte que no viene al caso emitir otra orden en igual sentido, pues el hecho vulnerador ya fue superado, careciendo de objeto la presente acción. Ahora, respecto de la exigencia a los signatarios del contrato de concurrencia No. 1274 de 1997 de adquirir un compromiso con el pago oportuno y completo de sus aportes, debe advertirse que la acción de tutela no fue concebida para semejante propósito, pues es incuestionable que la omisión de sus deberes por parte de los funcionarios públicos, debe ser sancionada ejemplarmente por las autoridades competentes, con la audiencia de los encartados y la observancia del debido proceso.

En este orden de ideas y como quiera que la aspiración de la accionante fue satisfecha en otra acción de tutela, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00163-01