CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre dos mil nueve (2009). Referencia: 76001-22-10-000-2009-00159-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Felisa Margarita Angulo de Uturri contra el Ministerio de Interior y de Justicia y el Ejercito Nacional.
ANTECEDENTES 1. Reclama la actora el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, vulnerados por falta de pago de los beneficios que a favor de las victimas de la guerra realiza el Ejercito Nacional y la ausencia de entrega de la liquidación laboral causadas por su hijo Eduardo Iturri Angulo. 2. Expuso en apretada síntesis como soporte de su queja que en razón de la muerte de su hijo en manos de la guerrilla, ha radicado varios derechos de petición y solicitado ayuda económica, sin que hasta el momento haya recibido auxilio alguno, lo que ha motivado la solicitud mediante varios derechos de petición del dinero que en calidad de madre de la victima, cree merecer. 3.
La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó declarar improcedente la acción de amparo esgrimiendo con cita de jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, que la acción de tutela únicamente cabe cuando “ existe un hecho cierto, indiscutible y probado de una violación a un derecho fundamental alegado por quien la ejerce o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta cuya configuración también debe acreditarse ”, en igual sentido la Dirección Jurídica de esa misma entidad pidió se negara la solicitud de amparo en la medida en que la accionante contaba con otros medios para su defensa, no se encontraba demostrado el perjuicio irremediable sufrido, o que, aquel se fuera a sufrir; y, de colofón expuso su falta de competencia para dar tramite a lo solicitado “ ya que no se encuentra dentro se sus funciones realizar las liquidaciones laborales que correspondan al personal al servicio del ejercito nacional, competencia que se encuentra radicada en dicha institución, que no se encuentra bajo la dirección de este Ministerio si no del Ministerio de Defensa Nacional ” razón por la cual remitieron las actuaciones a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que rindiera los descargos del caso.
(flio 14 Cdno y 22 a 25). 4. El Ministerio de Defensa Nacional indicó que revisado el registro de correspondencia de esa entidad no encontró solicitud alguna de la petente, adicionalmente aclaró que mediante resolución No. 7611 del 12 de junio de 1996 se reconoció y ordenó pagar al soldado voluntario del ejercito nacional Eduardo Iturri Angülo, la respectiva bonificación especial.
(flo 27 Cdno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, pues al no arribar la solicitante junto con la petición de tutela prueba que permitiera siquiera inferir, la defunción de Eduardo Iturri Angulo, que perteneció al ejercito, o la presentación de las denunciadas peticiones no resueltas, no encontró asidero a su reclamo.
LA IMPUGNACIÓN La actora apeló la decisión reseñada argumentando que “ no me quieren pagar la muerte de mi hijo Eduardo Iturri Angulo, quien murió a manos de la guerrilla y quien prestó servicio al ejercito, y no me quieren dar las razones para no pagar su muerte ” (fls. 47cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso, y a falta de otro medio legal, se manifiestan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. 2.
En el presente caso del escrito incoativo de la acción de amparo se puede dilucidar, que la accionante duele por la ausencia de entrega de la liquidación de las prestaciones económicas que en vida causo su hijo el señor Eduardo Angulo Iturri por parte del Ministerio de Defensa Nacional entidad para la cual prestó el servicio militar obligatorio, no obstante los varios derechos de petición presentedos. 3.
Examinados los documentos allegados a la actuación, encuentra la Corte ausencia de pruebas que permitan inferir la presentación a las entidades accionadas de las peticiones a las que alude en la demanda de tutela, de lo que emerge la imposibilidad de prosperidad de este recurso, pues si bien el artículo 22 del decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces para proferir una decisión de fondo en cuanto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin necesidad de la práctica de pruebas, esa disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez de tutela entre a la génesis del asunto a resolver, sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, ello por la certidumbre que debe existir de cara a la vulneración de un derecho fundamental; en ese sentido, reiterada ha sido la doctrina constitucional que refiriéndose al principio “ onus probandi incumbit actori ” consagrado en la legislación procedimental civil, artículo 177, impone a la parte afectada la carga de probar “ el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que [ persigue]”, de manera que, ni siquiera tratándose de esta especial acción basta una afirmación llana de la vulneración a un ius fundamental, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes del desmedro, que permitan al juzgador alcanzar certeza sobre la realidad descrita por el accionante.
En igual sentido es de tenerse en cuenta que en la contestación a la demanda genitora, el Ministerio de Defensa Nacional, entidad accionada, indicó que “ revisado en registro de correspondencia recibida en esta dependencia, no figura solicitud alguna, y que por medio de la resolución No 7611 de 12 de junio de 1996, se reconoció y ordenó pagar al soldado voluntario del Ejercito Nacional Eduardo Itorre Angulo, la respectiva bonificación especial”, argumento que refuerza la razón ya expuesta, para negar el amparo solicitado, por cuanto permite verificar que la peticionaria no ha ejercido los medios expeditos de protección diseñados por el legislador para hacer valer sus derechos, verbigracia, el ejercicio del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política y 15 del Código Contencioso Administrativo, y una de los modos en virtud de los cuales puede acudir ante las autoridades administrativas, con miras a obtener la entrega de la liquidación que mediante la activación de este mecanismo solicita, pues en línea de principio la acción de tutela como mecanismo subsidiario no está habilitada para sustituir los mecanismos ordinarios consagrados en la ley.
Es, entonces, por mandato legal, otro el escenario natural para presentar el petitorio que aquí se trata, y no, como repetidamente se ha dicho, en el campo tutelar. Lo anterior, porque bien sabido es que la tutela, como mecanismo excepcional y residual, no fue instituido en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando se carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por último, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal efecto para el cual resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha acotado en varios pronunciamientos como entendido i rremediable “el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho.. (subrayas fuera del texto).”. No obstante, lo cierto es que en este caso, la parte actora tampoco acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que colocara en vilo su derecho a la vida en condiciones dignas, motivo por el cual el mecanismo de amparo en punto de la garantía invocada, tampoco procede de forma transitoria, por cuanto se limitó a solicitar “ la ayuda del estado ”, sin demostrar la real incidencia de la falta de entrega de la liquidación que exige en el ejercicio de ese derecho constitucional. 5.
Baste lo anterior para mantener incólume la decisión de primera instancia denegatoria del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. 36 7 W.N.V. Exp. 76001-22-10-000-2009-00159-01