SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7600122100002009-00120-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por Diana Paola Millán Rengifo frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales del menor y al debido proceso que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio promovido por ella contra Germán Horacio Rueda Saa a fin de obtener permiso de salida permanente del país para su menor hijo Andrés Felipe Rueda Millán, el despacho accionado en sentencia de 30 de julio de 2009 (fol. 299 c. copias) negó las pretensiones de la demanda, porque, entre otras razones, dejó de valorar pruebas directamente relacionadas con el interés superior del niño, no practicó algunas, desconoció el comportamiento dañino que desarrolla el demandado en contra suya, apreció sin objetividad lo que quería ver, mostró parcialidad al ponderar las obligaciones pecuniarias a cargo de cada uno de los progenitores, y no entendió que a su lado estaría mejor el niño. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que no había vulnerado los derechos invocados; y que falló con fundamento en las pruebas arrimadas a la actuación, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplía el principio de inmediatez, por haber tardado más de dos meses la presentación de la demanda; que lo realmente pretendido era despojar al progenitor de la custodia del menor; y que no se cumplían los presupuestos para destruir la presunción de legalidad que amparaba la sentencia cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa providencia, arguyendo que sólo trascurrieron un mes y tres días entre la sentencia y la formulación de la acción de tutela; que no se consideró el deseo del menor de estar con su madre en España; y que la decisión del juzgado había sido arbitraria. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente asunto, no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya cometido esa clase de yerro al proferir la sentencia aquí cuestionada, teniendo en cuenta cómo, en desarrollo de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, pronunció con aceptable argumentación el fallo en el que negó las súplicas de la demanda, sin que se advierta en el mismo, prima facie, absurdidad o capricho; ello significa que la simple inconformidad con tal determinación del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que esa acción no fue instituida como un nuevo recurso procesal que permita la revisión integral de la actuación procesal, tanto más si examinó las particularidades el caso y de modo amplio expresó los argumentos y razones por los cuales falló en la forma que lo hizo, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se estudiara la situación propuesta desde otra óptica interpretativa viable o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento en torno al conflicto de intereses sometido a composición judicial.
Ha de verse que, tras examinar en conjunto el material probatorio recaudado, como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, entendió que lo pretendido por la demandante se traducía en el cambio de custodia del menor, con el propósito de sumarlo a un hogar ajeno, ya que con la mayoría de sus miembros no había interactuado, fuera de que le restó trascendencia al deseo del menor de conocer España y quedarse allá, pues por su corta edad no estaba en capacidad de autodeterminarse, máxime si no se trataba de un periodo de vacaciones sino de la salida definitiva, circunstancias que aunadas a otras, a la postre la llevaron a concluir que no resultaba conveniente el otorgamiento del permiso reclamado. 3.
Por consiguiente, la ponderación del juez natural no se ve antojadiza ni caprichosa y, por tanto, deviene sostenible frente al ataque formulado mediante la acción de amparo constitucional, pues en tal situación no puede el juez constitucional entrar a descalificarla, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de alguna de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, al no estar demostrado el defecto fáctico imputado en la demanda de tutela, por lo que si fuera de otra manera, desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría de modo arbitrario a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para finiquitar la mencionada controversia judicial. 4.
Así, por ser notoria la falta de los requisitos necesarios para la prosperidad de la protección constitucional reclamada en esta causa, deviene inexorable su fracaso, como así lo resolvió el tribunal en el fallo impugnado, aunque con otra motivación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 7600122100002009-00120-01