CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 28-10-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2009 00119 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, denegó la acción de tutela promovida por Beatriz Eugenia Aedo Patiño frente al Juzgado Segundo de Familia de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de los derechos fundamentales de su hija Shaiel Trujillo Aedo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso de divorcio de matrimonio civil que instauró contra Eduardo Trujillo Betancourt. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que la declaración de divorcio de su matrimonio civil solicitada al juzgado accionado se funda en la conducta pervertida de su esposo que tendía a corromperla sexualmente, proceder que, aunado a que dos compañeras de su hija le contaron a ésta que habían visto a su padre en un acto de infidelidad conyugal con la madre de aquéllas en la habitación de la menor, aconseja que la custodia de su primogénita radique en cabeza suya o en la de su abuela materna, María Patiño de Aedo. 2.2.
Que en la audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2009, su apoderado solicitó la custodia provisional de su hija y la intervención de un defensor de familia en el referido proceso, lo cual fue negado, incluido el recurso de apelación que interpuso contra tal determinación por estimar que no era apelable. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza accionada otorgarle la custodia provisional de su hija, designarle a ésta un defensor de familia y concederle el recurso de apelación contra la providencia que denegó la tenencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.
La Jueza Segunda de Familia de Cali se opuso la petición de amparo, arguyendo, de un lado, que la quejosa no agotó el recurso de reposición contra el auto que denegó el de apelación y, subsidiariamente, la solicitud de copias para interponer el de queja; de otro, que la decisión de no otorgarle la custodia provisional de su hija, se fundó en que ésta detenta actualmente su tenencia y cuidado; y que lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela promueva un debate probatorio, propio del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil. 2.
La apoderada especial de Eduardo Trujillo Betancourt, demandado en el proceso de marras, consideró improcedente la solicitud de tutela, con sustento en argumentos similares a los expuestos por la funcionaria judicial accionada, agregando solamente que la citación del defensor de familia no es forzosa en esa clase de procesos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el resguardo constitucional suplicado, aduciendo, de una parte, que la providencia atacada y la decisión de no regular aún lo relativo a las visitas del padre son razonables; de otra, que la custodia provisional puede ser variada en cualquier momento, caso en el cual puede acudir al defensor de familia en procura de su protección y; finalmente, que tuvo a su alcance el recurso de queja para atacar el auto que denegó el de apelación. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, pero no adujo las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente asunto la petición de amparo deviene impróspera, en atención a que la accionante tuvo y aún dispone de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus reclamos, de tal suerte que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir su incuria ni sustituir los procedimientos ordinarios. En efecto, denegado el recurso de apelación que la peticionaria interpuso contra la decisión que desestimó el otorgamiento de la custodia provisional de su hija, le incumbía a ésta agotar el recurso de reposición y, en subsidio, solicitar la expedición de copias para formular el de queja ante el superior funcional, a fin de que éste definiera si fue bien denegado o no, oportunidad en la cual se debía establecer, además, si le asistía interés para recurrir, toda vez que la providencia apelada se fundamentó en que la tenencia y cuidado de su hija eran ejercidas por la madre impugnante, de tal modo que no era procedente, por obvias razones, otorgarle una prerrogativa que ya tenía. La Corte ha insistido en que la acción de tutela no es pertinente mientras el proceso respecto del cual se alega la vulneración de derechos fundamentales se encuentra en curso, en atención a que durante su trámite cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces para hacerlos respetar.
En todo caso, recuérdase que la asignación provisional de la custodia y el cuidado personal de un menor a cualquiera de sus padres, es susceptible de variación, dado su carácter interlocutorio, en la medida que cambien las circunstancias que dieron lugar a ella, razón por la cual no es atendible la queja constitucional, pues en la sentencia que ponga fin al proceso el juez podrá reexaminar el punto controversial, con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00119-01