CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 76001-22-10-000-2009-00114-01 Se desata la impugnación interpuesta por el accionante respecto del fallo de 3 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección extraordinaria formulada por GONZAGA DE JESÚS CEBALLOS RÍOS frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la que se vinculó el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
ANTECEDENTES El promotor reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la salud que juzga vilipendiados, habida cuenta que la autoridad ejecutiva convocada en la respuesta a la petición que había presentado fue informado que no era merecedor al subsidio de vivienda que había solicitado con el propósito de mejorar sus condiciones de vida, pese a tener la condición de beneficiario por haber sido víctima de desplazamiento forzado; en consecuencia, pide el reconocimiento del mismo.
Expone que el 31 de marzo de 2003 fue obligado, junto con el grupo familiar, a abandonar su vivienda ubicada en Granada – Antioquia, por los continuos enfrentamientos armados que se presentaban entre los paramilitares, la guerrilla de las Farc y los miembros del ejército nacional y también por haber sido declarados objetivo militar; por tanto se dirigieron y ubicaron en Cali, en donde las autoridades de esta ciudad le reconocieron el estatus de desplazado y que, pese a ello, no había recibido el auxilio de vivienda familiar pretendido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio se opuso a las peticiones de la tutela, por cuanto entre las funciones de esa entidad no estaba el de otorgar subsidios de vivienda de interés social, pues esa tarea correspondía de manera exclusiva al Fondo Nacional de Vivienda; añadió que este organismo había “tercerizado” esa actividad en las cajas de compensación familiar reunidas en Uniones Temporales, y que la postulación radicada por el accionante para acceder al subsidio en la bolsa de desplazados del año 2007 ante la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Valle de Cali resultó rechazada, porque su esposa Nancy Stella Giraldo Noreña en data anterior se le había reconocido ese beneficio (fol. 37).
El Fondo informó que el grupo familiar del promotor ostentaba la condición de rechazado, como lo reflejaba la resolución 602 de 2008, la que no podía modificarse porque su esposa había sido beneficiada de un subsidio anterior (fol. 77). LA SENTENCIA IMPUGNADA El cuerpo colegiado para denegar la demanda de tutela se apoyó en que la familia del promotor no podía recibir dos subsidios de la misma bolsa –desplazados-, pues la ley sólo permitía uno y éste previamente le fue reconocido a la cónyuge; además, que como tal negativa se produjo mediante un acto administrativo debió ser objeto de los recursos y acciones pertinentes para despojarlo de legalidad (fol. 100).
LA IMPUGNACIÓN El recurrente insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda (fol. 114). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la actuación procesal, desde el umbral divisa la Corte la palmaria improcedencia del amparo extraordinario formulado por el promotor, por cuanto la autoridad administrativa convocada y la que se vinculó motu proprio, no se encuentran incursas en el atropello a las prerrogativas superiores invocadas en la demanda de tutela.
Tras el estudio minucioso a que se sometió la respuesta suministrada por el Ministerio accionado a la petición que formuló el promotor, con el propósito de que le fuera asignado el beneficio del subsidio familiar de vivienda, por tener el estatus de desplazado, aprecia la Sala que ésta cumplió con las exigencias de claridad, precisión e integridad que requiere la jurisprudencia constitucional, porque allí con buen discernimiento y de manera puntual resolvió la solicitud que el peticionario radicó, amén de que abarcó todos los aspectos pretendidos en el escrito petitorio; por consiguiente, la contestación ni por asomo adolece de oscuridad o confusión, por lo que ningún reproche puede endilgársele a ese responsivo. 2.
Ahora, ningún reparo puede hacer el juez de tutela a la respuesta emitida por el organismo respectivo, por no ser del resorte de su ámbito y, sobre todo, porque la prerrogativa fundamental deja por fuera de amparo este aspecto; entonces, la circunstancia que aquélla no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el organismo accionado, dada su claridad y alcance, solventa el derecho de petición que aduce transgredido. 3.
En consecuencia, por las razones aquí expuestas se negará el amparo invocado y, de paso, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 76001-22-10-000-2009-00114-01