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T 7600122100002009-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. No. 76001 22 10 000 2009 00105 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, denegó la acción de tutela promovida por Daria Yolanda Matamba Caicedo frente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Fondo Nacional de Vivienda, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia, a la vida en condiciones dignas y a la ayuda humanitaria de emergencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en su condición de madre cabeza de familia, desplazada por la violencia, se ha dirigido repetidamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional en procura de los servicios asistenciales de alimentación, salud, vivienda, educación, estabilización socioeconómica y reparación por desplazamiento, regulada por la Ley 387 de 1997, con resultados adversos. 2.2.

Que con extrañeza observa cómo dicha entidad le niega el derecho a la consabida ayuda, no obstante haber hecho la declaración requerida y estar inscrita en el programa que ofrece el gobierno nacional a los desplazados. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas, que le solucionen de inmediato sus demandas, otorgándole los beneficios estatales a que tiene derecho como desplazada por la violencia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES  ACCIONADAS 1.

La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda informó que revisado el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encontró que no existen datos de convocatoria para la accionante, lo cual significa que no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, es decir, que no ha solicitado la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social. 2.

El Delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público alegó que no es la autoridad competente para resolver lo solicitado por la accionante y, además, ha dado cumplimiento al giro de los recursos asignados a Acción Social y a Fonvivienda. 3. La Coordinadora de acciones constitucionales del Ministerio de la Protección Social informó que la peticionaria puede acceder a la atención en salud en el Departamento del Valle, a través de la red de prestadores de la entidad territorial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo implorado, aduciendo que, como lo pretendido por la accionante se contrajo a que Acción Social le respondiera la petición relativa a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, y la copia allegada al sumario no probó que efectivamente fue recibida por su destinataria, era impertinente admitir la vulneración endilgada, máxime que Fonvivienda certificó que la interesada no ha cumplido con los trámites de rigor para acceder al subsidio de vivienda.

Por su parte, el magistrado disidente arguyó que, no habiendo sido negada por la parte pasiva que la peticionaria es desplazada y que solicitó a la entidad acusada la ayuda reclamada, era pertinente conceder el amparo, si se tiene en cuenta que Acción Social ha venido adoptando la cómoda posición de enviar al desplazado a que mendigue a cada autoridad pública el restablecimiento de su derecho, desconociendo con su proceder lo ordenado por la Corte Constitucional a esa agencia: “(…) brindarle el acompañamiento y asesoramiento necesario para que participe de los demás componentes de la política pública para la atención a la población desplazada, tales como acceso a salud, vivienda, proyectos productivos y demás previstos en la ley 387 de 1997 ”.

(T-1086 de 14 de diciembre de 2007). LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, alegando que la petición dirigida a Acción Social sí fue entregada a uno de sus funcionarios, de lo cual conserva copia con la constancia de recibido, e insistió en el suministro de la ayuda social deprecada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un trámite preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

En el presente caso es improcedente el amparo solicitado, toda vez que se configura el fenómeno procesal del hecho superado, pues contrayéndose el reclamo de la accionante a la ausencia de respuesta de la petición que elevó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en procura de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, es evidente que dicha entidad cumplió con ese deber en el curso del trámite tutelar, pues, nótese, que en la contestación extemporánea que ésta allegó, fue incorporada la comunicación que le dirigió a la postulante, el 10 de agosto de 2009, es decir, antes de proferirse el fallo, en la cual se le indica el procedimiento que debe agotar para acceder a esa prerrogativa.

Lo anterior no obsta para que esta Sala exhorte y conmine a la agencia demandada, a cumplir con la obligación constitucional y legal de responder las peticiones presentadas por la población desplazada en un término razonable, dadas las deplorables condiciones en que sobreviven y la necesidad apremiante de la asistencia estatal, y no después de cuatro meses y medio de espera, como aconteció en este caso, por cuanto tal proceder no compagina con el deber de solidaridad que debe observar todo servidor público.

Así las cosas y como quiera que la petición fue contestada y comunicada a la interesada en el trámite de esta acción, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC 2009-00105-01