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T 7600122100002009-00103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: 76001-22-10-000-2009-00103-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Deyanira Aldana Silva contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada al abstenerse de hacer cumplir la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, dentro de la petición de amparo que impetró con anterioridad contra el Instituto del Seguro Social. 2. Expone en síntesis la peticionaria como sustento de su queja que a través de la aludida providencia la titular de la agencia judicial accionada le concedió el amparo al derecho de petición, mínimo vital, vida digna y al debido proceso administrativo, ordenándole al I.S.S resolver en el término de 48 horas la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que ella presentó, pero como a la fecha la referida entidad no ha cumplido la citada orden y el despacho acusado tampoco ha exigido su acatamiento, pese a que ha transcurrido un término más que considerable para resolver el incidente de desacato que impetró desde el 25 de junio de 2009, se vio en la “penosa necesidad” de acudir nuevamente a esta acción para que se le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, ya que “aun habiendo sido protegidas por el Juzgado Primero de Familia”, éstas siguen siendo conculcadas ante el desacato de ese mandato judicial, por lo que solicita “se ordene al Seguro Social se le pague la pensión a la que tiene derecho (…) conforme a lo dispuesto en la sentencia 234 de 2009”. 3.

El despacho querellado manifestó que debido a la congestión que existe actualmente en ese estrado por la “racha de acciones de tutela que les ha correspondido por reparto” contra el I.S.S -porque al parecer únicamente así se activan las actuaciones en esa entidad-, sólo hasta el 10 de julio del corriente año, le dio apertura al trámite incidental a que se refiere la promotora de la queja, frente al cual el 24 del mismo mes y año el incidentado allegó copia de la “Resolución de 16 de julio de 2009, mediante la cual se reconoció el derecho a la pensión de vejez de la señora Deyanira Aldana Silva, dejando en suspenso el pago de las mesadas, hasta agotar el trámite de bono pensional”; luego, ante la expedición de ese acto administrativo, considera la juez accionada que se dio cumplimiento a la orden impartida y, por tanto es pertinente “dar por terminado el incidente de desacato” (fl. 25, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien la dilación injustificada del juez en decidir sobre determinado asunto constituye una violación al debido proceso, en el presente caso no sería viable predicar que se conculcó el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que la demora judicial de que se duele la actora esta justificada porque en Cali “como bien se sabe, venimos de una relativamente reciente cesación de las labores judiciales, que ha retrasado las labores y para los cuales los correctivos de descongestión todavía no han producido todos sus frutos”.

Agregó que determinar si se dio o no cumplimiento al fallo de tutela, “es objeto de decisión del incidente como tal” y no de esta acción (fl. 33, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el despacho querellado le conculcó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al negarse hacer cumplir el fallo de tutela 12 de junio de 2009.

CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

“Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 29 de enero de 2007, exp. 2006-01830-01, entre otras). 2.

Bajo el contexto planteado, se advierte de entrada la improcedencia del amparo deprecado en este evento, pues al margen de la dilación o demora en que incurrió el Juzgado Primero de Familia de Cali, para resolver el incidente de desacato que la peticionaria promovió contra el I.S.S. por incumplimiento al fallo de tutela de 12 de junio de 2009, lo cierto es que según se desprende de la documentación enviada por la mencionada autoridad, el trámite incidental fue resuelto mediante providencia de 25 de agosto de 2009, es evidente que al haber desaparecido la inactividad planteada por la accionante como fundamento de su pretensión tutelar, cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.

Entonces, en razón a que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la promotora de la queja ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 4.

Ahora bien, si la actora de la queja no esta de acuerdo con el auto que le puso fin al trámite incidental, es preciso advertir que esta corporación en varios y reiterados pronunciamientos, “ha decantado su posición sobre la falta de idoneidad de la tutela contra una definición a fondo de otra determinación proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados” (sentencia de 17 de octubre de 2007, exp. 2007-00124-02), por cuanto el legislador no contempló medio de impugnación alguno frente a éste último, pues lo que busca el ordenamiento jurídico, en relación con ese tipo de trámites, es que se regulen en forma definitiva a través de la decisión incidental y su eventual consulta -cuando se impusiere sanción-, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional. 5.

En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 76001-22-10-000-2009-00103-01