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T 7600122100002009-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1204 de 2008Ley 44 de 1980Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. No. 76001 22 10 000 2009 00101 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, concedió la acción de tutela promovida por Aurora Garay Lemos frente al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, por conducto de apoderada especial, demandó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el 9 de marzo de 2009 solicitó a través de apoderado especial, en su nombre y el de su hijo Robert Alejandro Zúñiga Garay, al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Área de Pensiones, adscrito al Ministerio de Protección Social, el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, como beneficiarios de su extinto compañero permanente y padre Roberto Zúñiga, su inclusión en la nómina de pensionados, el pago de las mesadas atrasadas y la indexación de la primera mesada pensional. 2.2.

Que mediante oficio GPSPC-AP-1313 del 25 de marzo de 2009, la Coordinadora encargada de la entidad accionada la requirió para que allegara el original y copia auténtica de varios documentos, a fin de continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los cuales fueron enviados el 2 de abril de este año, sin que a la fecha se le haya dado una respuesta, vencidos los dos meses que le otorga el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 para tal efecto. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada resolver en el término prudencial que a bien se considere, la petición radicada el 10 de marzo de 2009, bajo el número 005483 y en el expediente No. 3055. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, informó que el Área de Pensiones, mediante nota interna No. GPSPC-AP-2896 de 31 de julio de 2009, recibida en esa Coordinación en la misma fecha, le comunicó que se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley y vencido el término de 30 días, se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por la peticionaria, dentro de los 10 días siguientes.

Solicitó que se le otorgue un plazo superior a un mes para resolverla, dada la circunstancia del plazo regulado por el artículo 4° de la Ley 44 de 1980 y el cúmulo de solicitudes que anteceden a la de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela del derecho de petición, en razón a que la autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni le ha indicado dentro de qué termino lo hará, pese a haber transcurrido los dos meses que la ley le otorga para ello.

LA IMPUGNACION La entidad accionada censuró el fallo de primer grado, alegando que el plazo de 48 horas que le concedió para resolver la petición de la quejosa, contraría los términos de 30 días que debe esperar, una vez publicado el edicto, para que comparezcan los presuntos interesados a hacerse parte en el procedimiento administrativo de reconocimiento pensional, y de 10 días para adoptar la decisión de fondo, otorgados por la Ley 44 de 1980.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para afianzar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.

En el presente caso es procedente la solicitud de tutela, toda vez que transcurrió el plazo de 15 días previsto en el artículo 3° de la Ley 1204 de 2008 para decidir provisionalmente la solicitud de sustitución y el término de 2 meses prescrito en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contados a partir de la radicación de la solicitud, sin que la entidad accionada le diera una respuesta de fondo, tal como lo corroboró en su contestación a la petición de amparo.

En consecuencia, no es de recibo para la Corte la explicación de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas de la entidad acusada, pues era su deber contestar oportuna y debidamente la petición, independientemente del sentido de la respuesta, sin dejar de lado, por supuesto, el procedimiento administrativo previsto en la Ley 44 de 1980, modificada por la Ley 1204 de 2008, pues es claro que mientras se surte dicho trámite, la entidad de previsión estaba obligada a resolver la solicitud de sustitución provisional en un plazo de quince días, so pena de que los beneficiarios interpongan la acción de tutela ante cualquier juez de la república para que le sea resuelto el derecho de petición, de conformidad con los términos establecidos en esta ley (art. 8°).

Nótese que entre el día en que fue radicada la solicitud de la peticionaria (10 de marzo de 2009) y la fecha en que fue presentada la acción de tutela (24 de julio de 2009), transcurrieron cuatro meses y catorce días, tiempo suficiente para decidir provisional y definitivamente la petición de sustitución pensional. En este orden de ideas y como quiera que la entidad accionada no respondió la petición en el término previsto en la ley, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 4 POMC T-2009-00101-01