Micelio
T 7600122100002009-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 09 – 2009 EXP.:76001-22-10-000-2009-00098-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2009 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a propósito del amparo solicitado por EULOGIA RENTERÍA IBARGUEN contra EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA - y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la salud, presuntamente conculcados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que debido a la situación de violencia le tocó abandonar junto con sus dos hijos menores el municipio de Pisarro, Chocó, dejando allí todas sus pertenencias y propiedades.

Agrega, que por ser desplazada es muy difícil que pueda encontrar trabajo y además considera que por tal situación le deben brindar un trato preferencial, lo que hasta ahora no ha sucedido, señala además que en el año 2005 aplicó para un subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA y salió calificada, pero a la fecha no se lo han entregado. Por lo narrado acude a la presente acción, para que se ordene el pago del auxilio citado. 2.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó el amparo constitucional deprecado puesto que la asignación de subsidios se hace bajo criterios objetivos, motivo por el cual no puede interferir el Juez Constitucional, pues carece de los elementos de juicio suficientes para concluir si se ha seguido el orden legalmente establecido para la concesión. 3.

Inconforme con el fallo, la gestora lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Si bien el amparo constitucional se depreca frente al Ministerio mencionado, se advierte que no existe una concreta acusación enfrente de tal autoridad, púes el núcleo de la queja involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA -, por tratarse de la entrega de un subsidio para vivienda, para lo cual la petente ya salió calificada.

Conforme a lo anterior la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, habida cuenta que a éste no le compete otorgar los auxilios pretendidos por la presunta condición de desplazada, tal y como lo explicó en su respuesta y la entidad encargada de la política habitacional y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbano es el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA- ente con representación legal propia (Fl. 78 al 85 del Cdno. 1).

El error de considerar que la anterior autoridad podía resolver el aspecto en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito, dado que el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es una entidad con personería jurídica del orden nacional, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, perteneciente al sector descentralizado por servicios.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Cali, como quiera que los actos controvertidos provienen de una autoridad del orden descentralizado por servicios, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002. 2.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los del Circuito de Cali.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por EULOGIA RENTARÍA IBARGUEN contra EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA - y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE J.A.A.P. Exp. 2009-00098-01 7