CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-10-000-2009-00096-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por John Freddy Villa contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero de Familia de Cali actuando en el proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por John Fredy Villa Chaverra contra María Eugenia Valencia Marín, en representación del menor Juan Sebastian Villa Valencia, en el epílogo del juicio, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Para el efecto, el aludido juzgado estimó que en la actuación no se demostró el decrecimiento patrimonial del demandante sino por el contrario un incremento salarial anual fruto de las horas extras; que las obligaciones crediticias y financieras para nada se relacionan con la liquidada sociedad conyugal; así mismo ellas no tienen prevalencia frente a la cuota alimentaria establecida de común acuerdo.
Aseveró que los testimonios aportados para nada desvirtúan lo expuesto por las partes, por el contrario permiten inferir la prioridad del compromiso respecto del menor de edad. 2. En virtud de la anterior actuación judicial, el demandante John Fredy Villa Chaverra, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió ordenar la nulidad de la sentencia proferida y en su lugar dictar una nueva realizando una adecuada valoración de las pruebas.
Para tal cometido, evocó que en el fallo objeto de censura no se hizo una estimación de los medios probatorios aportadas, pues el contrato de arrendamiento y la contratación de la niñera para cuidar al niño adolecen de los requisitos legales y no cuentan con ciertas especificaciones; se valoró un desprendible de pago salarial que en dos ocasiones ascendió a la suma de $2.287.363.oo, porque se liquidaron horas extras de los meses de noviembre y diciembre, pero el ingreso regular es de $1.681.000.oo.
Agregó que ninguna de las circunstancias alegadas en la demanda para la disminución de la cuota alimentaria de $300.000.oo, se tuvo en cuenta en la sentencia, así, en nada se consideró la adquisición de productos ajenos a las necesidades del menor y el esfuerzo que viene realizando el alimentante para reducir sus propios gastos y cumplir con los alimentos; que contrario a lo que consideró el juzgado, las obligaciones crediticias sí se adquirieron durante la vigencia de la sociedad conyugal para obtener el menaje doméstico, que a la postre de la liquidación los entregó para el bienestar del infante.
Adujo que las pruebas testimoniales de la parte demandante no tuvieron ningún valor probatorio para el despacho accionado; tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre la inasistencia de la demandada a la primera audiencia de conciliación. Afirmó que el fallo finalmente se emitió sin que el juez ni siquiera hubiera estudiado el expediente, ya que las consideraciones se aparten de la realidad de las pruebas presentadas y practicadas, son parcializadas, así mismo coincidentes con las afirmaciones de la parte demandada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó las súplicas del accionante, ya que el juzgado accionado, en la decisión cuestionada expuso las razones por las cuales consideró que la capacidad de pago del demandante no decreció, que por el contrario denota un incremento en el salario producto de las horas extras laboradas y si bien reconoce obligaciones financieras a cargo del actor, las que no discrimina, también advierte que según el título escriturario de liquidación de la sociedad conyugal no se registra ningún pasivo por ese concepto.
Añadió que los elementos probatorios allegados como la contratación de la empleada, el traslado del menor a otra población, el cambio de jardín, los gastos inapropiados, resultan inconducentes y ajenos a la demostración de la capacidad económica del alimentante. De manera que la sentencia proferida se adoptó con base en las pruebas a las que señaló su verdadero alcance y sentido, sin violar el derecho fundamental al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN En su impugnación el promotor del amparo constitucional insiste en que el fallo proferido adolece de una adecuada valoración probatoria, pues recaba en que no se apreció la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, que ella presentó pruebas fabricadas, que no se estimó el interrogatorio de parte que da cuenta que desde la notificación de la demanda cambió el modo de vida del menor, que con la cuota alimentaría se cubren los caprichos de la madre y no las verdaderas necesidades del niño, que el 60% del salario está destinada a pagar las obligaciones bancarias fruto de la sociedad conyugal; que lo pretendido con la demanda es el establecimiento de una cuota global por alimentos, pues, además, suministra los conceptos de EPS, recreación, vestido y educación, que el despacho se mostró parcializado al soslayar los elementos probatorios del demandante y convertirse en asesor de la demandada; finalmente -dijo- que no se acogió la propuesta de mesada que se hizo en los alegatos de conclusión y a lo largo del debate litigioso.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Lo primero que hay que decir en el presente caso es que, a diferencia de lo que plantea el accionante, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la ponderación probatoria que realizan los jueces de instancia en el marco de su discreta autonomía, y mucho menos si, como aquí sucede, no es posible calificar de contraevidentes los resultados de ese laborío. En efecto, lo que el promotor del amparo pretende es que en esta sede y bajo su particular perspectiva, se analicen nuevamente las pruebas arrimadas al proceso donde fungió como demandante, sin advertir que el accionado, en su condición de juez natural, realizó un escrutinio razonable y explícito de los elementos demostrativos a su alcance para arribar a la conclusión vertida en la sentencia, esto es, para negar la reducción de la cuota alimentaría dado que no se demostró el decrecimiento patrimonial ni dificultad alguna para continuar brindando la mesada establecida en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, todo lo cual, desde luego, descarta la incursión en una vía de hecho, pues la solución al no lucir a primera vista arbitraria o caprichosa, impide acceder a la pretensión, pues no se puede irrumpir sin más en la competencia del juez natural.
Por consiguiente, como no es predicable la vulneración de los derechos aducidos por el accionante, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. T-76001-22-10-000-2009-00096-01 _1202878250.bin