CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 - 08 - 2009 EXP.: 76001-22-10-000-2009-00095-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de julio de 2009 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por BLANCA LIGIA ECHAVARRÍA, BLANCA OLIVIA RESTREPO, FRANCISCO RODRÍGUEZ, BERNARDO RAMÍREZ, AMPARO VARELA BERMÚDEZ y OLGA OROZCO contra EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes por intermedio de apoderado a la presente acción, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de la tercera edad, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida. 2. En apoyo de lo anterior aducen los actores, que la Fundación Hospital San José de Buga, es responsable por el pago de un título o cobro actuarial por cada uno de sus jubilados, lo que equivale a un bono pensional, de conformidad con la Sentencia T – 970 de 2005 de la Corte Constitucional, dicha retribución tiene por objeto cubrir el tiempo de servicio que corresponde desde la fecha de ingreso y hasta el año 1990, cuando fueron afiliados al I.S.S. Agregan, que para hacer la liquidación el hospital cuenta con la colaboración de la Nación y de la Gobernación del Valle, pues así lo dispone el contrato de concurrencia Nro. 0247 del 2001, aunque el mismo se encuentra desactualizado, por tal motivo la Fundación “debe cancelar el valor de las obligaciones y hacer el respectivo cruce de cuentas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el momento que se realicen las actualizaciones financieras”.
El Instituto de los Seguros Sociales se niega a reliquidar retroactivamente las pensiones de vejez otorgadas, por no existir el cálculo actuarial necesario. Añaden, que el 16 de junio del 2009 por medio de un derecho de petición le propusieron al Hospital San José de Buga llegar a un acuerdo conciliatorio, con el fin de solucionar la situación de los gestores, pero no recibieron una respuesta positiva y, adicionalmente solicitaron que se aplicara el principio de igualdad, puesto que a la señora Teresa Santacruz de Burgos le cancelaron directamente el título pensional.
Exponen, que han presentado escritos ante la dirección de actuarios nacionales del I.S.S., la Gobernación del Valle, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, dicen que para evitar la prescripción de sus derechos iniciaron un proceso laboral, que está siendo tramitado por el Juzgado Primero Laboral de Buga, cuyas pretensiones son: “pensión compartida” e “intereses moratorios”. 3.
A la luz de lo anterior, solicitan que por este medio se le ordene al Seguro Social Regional Valle del Cauca que actualice los cobros actuariales relativos a sus pensiones de jubilación y al Hospital San José de Buga que haga el pago, en cumplimiento del régimen de transición previsto en el Decreto 813 de 1994. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por mayoría negó la tutela deprecada, porque luego de realizar un examen a la situación planteada encontró que sólo tres de los petentes han recurrido las decisiones administrativas mediante las cuales se les ha negado el reajuste, aunque no se demostró que acudieron a la acción pertinente, de carácter laboral y por otro lado, no hicieron alusión a la afectación del mínimo vital.
Adicionalmente, no cabe proteger el derecho de petición, pues el Seguro Social y la Gobernación ya respondieron la solicitud que les fue allegada. LA IMPUGNACIÓN Los gestores impugnaron el fallo argumentando que la acción constitucional sirve para impulsar el proceso que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga pues permitiría conocer si existe diferencia entre la pensión de jubilación que se le reconoció y la de vejez que le reconozca el I.S.S. una vez se incluyan los tiempos correspondientes al cobro actuarial.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, obtener el pago de reajustes pensionales o de retroactivos porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter limitado.
Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero en el presente caso, los accionantes no demostraron como el mismo resulta afectado. Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el amparo tutelar, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp. 2009-00095-01 7