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T 7600122100002009-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 08 - 2009. EXP.: 76001-22-10-000-2009-00085-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2009, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de tutela promovido por WILLIAM MARTÍNEZ CARDONA, quien dice actuar en representación de su hijo incapaz WILLIAM MARTÍNEZ MEDINA contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y petición, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. Expresa, que presentó peticiones verbales y escritas ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, solicitándole que le entregara una copia de la Sentencia 001 del 12 de enero de 1999 proferida dentro del proceso de interdicción de su hijo y en la cual se le nombró como curador del mismo.

Afirma, que el accionado lo ha remitido a la Registraduría, a la Notaría Cuarta del Círculo de Cali y al Juzgado Noveno, sin obtener aún el escrito deprecado, además el funcionario judicial le informó que el expediente se perdió en el archivo y le indicó que debía dirigirse a las instalaciones del Batallón Pichincha, con el fin de que ellos le respondan por la pérdida de los documentos, los cuales necesita para el trámite de pensión de invalidez ante el Seguro Social o Nueva EPS.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela únicamente en lo tocante con el derecho de petición y por tal motivo ordenó al accionado notificar al señor Martínez Cardona de la respuesta dada a su solicitud. Adicionalmente, decretó que se compulsaran copias, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que establezca la posible infracción a normas disciplinarias en que se haya podido incurrir con la inexplicable pérdida.

En cuanto a que se le expida copia de la sentencia de un proceso que se encuentra perdido, pues así lo indicó el funcionario judicial, constituye un objetivo imposible y por lo tanto el tutelante debe activar el trámite de la reconstrucción del expediente. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto de Familia de Cali impugnó el fallo por considerar, que ante la petición del accionante se profirió el auto Nro. 193 del 20 de febrero del 2009, el cual fue notificado por estado Nro. 036 del 6 de marzo del mismo año, siendo la actuación que corresponde legalmente.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, la petición del actor sí fue resuelta mediante auto del 20 de febrero del 2009 en el que le informó que el proceso donde figura como interdicto el señor William Martínez Medina, no fue localizado, y para su reconstrucción en cumplimiento del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, debe solicitarlo a través de su apoderado, proveído que se notificó en estado Nro. 036 del 6 de marzo del 2009.

Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición. 3. En cuanto, a la solicitud del petente referente a que se ordene la expedición de las copias de la sentencia proferida en el citado proceso, cabe destacar que, como acertadamente lo dijo el a quo, no se puede impartir orden alguna por el Juez Constitucional, pues de hacerlo sería de imposible cumplimiento por el despacho accionado, dadas las particulares circunstancias que rodean el caso.

Además el gestor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la figura de la reconstrucción del proceso, que se utiliza para solucionar los casos de pérdida total o parcial de expedientes, no obstante el funcionario debe desplegar toda la actividad que resulte a su alcance, con el fin de resolver el conflicto que se ha presentado con ocasión de la citada pérdida. 4.

Por lo expuesto en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Exp.: 21237 del 17 de junio del 2008. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00085-01 7