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T 7600122100002009-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 08 – 2009 EXP.:76001-22-10-000-2009-00081-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por RAMIRO CARMONA PAREDES contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante, para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de petición. 2. Afirma el actor, que es pensionado del Ministerio de Defensa y por tal motivo ha presentado peticiones, solicitando que se le cancele la mensualidad del mes de noviembre y la prima de navidad del año 2008, las cuales no le fueron entregadas en la oportunidad correspondiente.

A la fecha no ha obtenido respuesta en ese sentido por parte del accionado. Añade, que su esposa y hermanos tuvieron que ser afiliados en un momento dado al Sisbén, “pero tiene (sic) todo el derecho legal a figura (sic) a cargo de mi hija, pero creo estar en mi derecho de elevar esta petición, entre otras cosas porque esta en juego la sustitución pensional ya que en mi hoja de vida de pensionado no figura absolutamente nadie a mi cargo, pero en cambio si he tenido que soportar incluso una demanda por supuesta inasistencia alimentaria”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, puesto que las comunicaciones que dice que envió el gestor al accionado no dan cuenta de la fecha en la cual fueron presentadas, presupuesto que es indispensable para que la acción prospere. En cuanto al pago de los dineros adeudados señaló, que existen otros medios de defensa judiciales, para reclamar tal pretensión. LA IMPUGNACIÓN Aduce el actor en su réplica, que la respuesta que allegó el Ministerio de Defensa no resuelve la petición, pues no se ordena el pago de la obligación pendiente, sino que lo condiciona a la disponibilidad presupuestal.

CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que el pronunciamiento que se reclamaba referente al pago de la mesada pensional del mes de noviembre del 2008 y prima de navidad del mismo año, se produjo mediante oficio Nro.

OFI09-50619 del 26 de junio de 2009 (folios 21 al 26 del Cdno.1), del cual se notificó oportunamente al accionante, según se infiere de la comunicación que aquél presentó ante el Tribunal el día 3 de julio (fl. 24 al 25, ibídem). 2. Así las cosas, en el caso concreto, en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de la prerrogativa en cuestión, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Además, importa precisar que el sentido de la respuesta depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla de fondo.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada antes de que se profiriera la decisión de primer grado, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable para que el petente obtuviera la respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado al Ministerio de Defensa Nacional, para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 3.

De otra parte, no demostró el tutelante de qué manera su mínimo vital se ve afectado con la omisión en que dice ha incurrido el Ministerio de Defensa, razón de más para considerar impróspero el amparo. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00081-01