CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2009-00065-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor Andrés Freddy Trust Hansen quien actúa en calidad de representante legal de la Sociedad A.F. Trost Hansen Productos Dancali S. en C. dentro de la acción de tutela que promovió frente a la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cali, hoy División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
El señor Trust Hansen quien reclama para la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, adujo que la sociedad que representa manejó la cuenta corriente de compensación N° 52744 en Bancolombia de la ciudad de Georgetown (Islas Cayman), la que fue saldada el día 29 de agosto de 2003, hecho que fue comunicado por la Oficina Comercial de dicha Entidad Financiera el 20 de enero de 2004 a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que sólo hasta esa fecha estaba obligada a presentar el formulario N° 10 denominado “relación de operaciones de cuenta corriente de compensación”; que no obstante lo anterior, mediante Resolución 272 de 13 de diciembre de 2004 la accionada le impuso a la Sociedad una multa por la presunta omisión en la presentación del nombrado formulario durante los meses de septiembre a diciembre de 2003 y enero de 2004.
Agrega que solicitó inútilmente la revocatoria directa de la anterior en tanto que mediante resolución 4363 de 21 de julio de 2005 se confirmó, e igualmente requirió la revisión de la legalidad de la misma con resultados negativos. 2. De la petición de amparo conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Cali el que por auto de 7 de mayo de 2009 la “rechazó” por falta de competencia y dispuso su envío ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que el superior avocara su conocimiento (folios 21 y 22). 3.
En este orden de ideas fácil resulta advertir que al dirigirse la presente solicitud de amparo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se ha de observar que la competencia para su conocimiento, en razón a la naturaleza jurídica de la accionada, le corresponde al Juez del Circuito, de conformidad con el inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que dicha entidad pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal g. del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública), posee personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio y se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 1° Decreto 1071 de 1999).
Como quiera entonces, que conforme a los hechos la acción de tutela se dirigía en contra de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional de Cali, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 4. En consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Familia de la nombrada ciudad a quien por reparto correspondió inicialmente el conocimiento del trámite, hecha la salvedad en cuanto a las pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 5.
De otra parte, es pertinente destacar que en reciente pronunciamiento, auto de 13 de abril de 2009, exp. T-00083-01, la Sala al conocer de una impugnación y analizar el conocimiento de un asunto dada la naturaleza de las entidades demandadas puntualizó que: (…) En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de las accionadas, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pues el asunto le fue repartido al primero. Por tanto, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y ordenará remitir el expediente al mencionado despacho del circuito (…)”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir inclusive, del auto de 12 de mayo de 2009 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En consecuencia, por economía procesal se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00065-01