Micelio
T 7600122100002009-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1260 de 1970Decreto 1379 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Referencia: 76001-22-10-000-2009-00055-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente al fallo de 6 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por Elmer Obando Tombe contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica el promotor del amparo solicitó ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Registro Civil – proceder a anular administrativamente cualquiera de los dos registros civiles de nacimiento para efectos de iniciar los trámites tendientes a la expedición de su cédula de ciudadanía. En sustento de su petición, el accionante, en síntesis argumento; que nació el 31 de julio de 1988 en Mesetas (Meta), habiendo sido registrado el 27 de abril de 1990 en la Registraduría del Estado Civil del mencionado municipio y nuevamente registrado el 14 de septiembre de 1996 (7 años después) en la Notaría Única del Circulo de Jamundí- Valle, y que, para el momento de su mayoría de edad sus padres en el año 2007 solicitaron la anulación del primer registro civil de nacimiento, correspondiente al serial No.14345797.

Agregó que el grupo jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil requirió a sus progenitores para que allegaran las copias de los dos registros civiles de nacimiento, cumplido lo cual el Director Nacional del Registro Civil mediante oficio de 26 de agosto de 2008 le preciso, no solo que para la anulación del registro civil de nacimiento sentado en la Registraduría de Mesetas debía estar incurso en alguna de las causales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 si no que tal anulación no era procedente por vía administrativa, indicándole, además que no había certeza respecto al hecho de su nacimiento.

Expuso que no entiende el motivo por el cual la entidad accionada lo invita acudir a la administración de justicia cuando el registro civil puede ser anulado administrativamente; y que requiere su documento de identificación para atender diligencias como ciudadano en edad productiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del accionante y como consecuencia le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dispusiera la anulación por parte de la Notaría única de Jamundí del registro civil de nacimiento distinguido con el No.22074749, e iniciara las gestiones necesarias para la expedición de la cédula de ciudadanía tomando como base la inscripción efectuada en el municipio de Mesetas.

Para adoptar su determinación, el a quo consideró que la inscripción efectuada ante la Notaría única de Jamundí era manifiestamente ilegal porque según el artículo 63 del Decreto 1260 de 1970, cuando una persona cuyo nacimiento pretende inscribir sea mayor de siete años, a ello deberá preceder, constancia expedida por la oficina central en la que certifique que aquél no ha sido registrado, por lo que si la notaria de Jamundí hubiera cumplido con esa disposición no habría realizado por segunda vez ese acto y el peticionario no tendría dificultad alguna para obtener su cédula de ciudadanía, situación ante la cual al ente accionado le correspondía aplicar lo preceptuado en el artículo 65 del mencionado estatuto.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo, a cuyo efecto argumento que el Decreto 1379 de 1972 supeditó la exigencia de la constancia al hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro señalara una fecha para tal fin, entidad que “no hizo pronunciamiento al respecto, por lo cual, la norma no entró en aplicación ”; sumado a que el progenitor del accionante conociendo la existencia de una inscripción procedió a efectuar otra en Jamundí, tanto mas cuando el afectado hizo caso omiso a la indicación de la falta de competencia de la Dirección Nacional del Registro Civil para determinar cuál de los dos registros civiles de nacimiento es el que está faltando a la verdad.

CONSIDERACIONES 1. Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, precisa señalar que la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política “para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción ”, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye “un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento” (Sent.

T-532 de 2001). Conforme a las anteriores directrices y acorde con los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, el amparo dispensado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil ordene a la Notaría Única de Jamundí (Valle) la cancelación del registro de nacimiento distinguido con el número 22074749, en razón a que la persona objeto del mismo ya se encontraba inscrita en la Registraduría del estado civil del municipio de Mesetas (Meta), materializa la vigencia y efectividad del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del accionante, en cuanto a partir de ello la entidad accionada debe dar inicio a las gestiones necesarias para la expedición de la cédula de ciudadanía a Elmer Obando Tombe, con base en la inscripción efectuada por su dependencia en el municipio de Mesetas. 2.

Al respecto, destaca la Corte que en el caso particular los argumentos invocados por la entidad accionada para oponerse a la cancelación del segundo registro civil de nacimiento del quejoso, sin previo adelantamiento de un proceso judicial y sentencia que así lo disponga, carecen de razonabilidad ya que la información allegada por el peticionario permitía establecer que se trataba de un doble registro y, por ende, procedía dar aplicación al inciso 2 del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, esto es, disponer la cancelación de la inscripción cuando se compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada, potestad circunscrita a cancelar el segundo registro, no el primero. Por ello lo exigido al petente por la entidad accionada en el sentido de acudir a la jurisdicción ordinaria para los fines indicados, no resulta proporcionado y razonable a la situación fáctica presentada y a las finalidades legal y constitucionalmente atribuidas a la cédula de ciudadanía, para cuyos efectos ciertamente ostenta competencia, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la solicitud formulada por el interesado. 3.

Como corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 W.N.V. Exp.76001-22-10-000-2009-00055-01