CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 76001-22-10-000-2009-00054-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Araujo Paredes contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada, por no haber sido notificada en debida forma dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria adelantado en su contra por su progenitor Jorge Lucio Araujo; en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de 27 de agosto de 2007 que acogió las pretensiones del actor y, en su lugar, se ordene la continuidad en el pago de las mesadas dejadas de cancelar por su padre, por habérsele impedido ejercer el derecho a la defensa y contradicción en dicho trámite. 3.
La titular de la agencia judicial acusada manifestó que contrario a lo afirmado por la promotora de la queja, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme a lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Estatuto Procesal Civil, “desconociéndose los motivos de su no comparecencia al proceso”, y posteriormente mediante providencia de 27 de agosto de 2007, se accedió a las súplicas del actor, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario.
Agregó que el lapso transcurrido desde aquella data, deja entrever que no se causó ningún perjuicio irremediable y que la petición de amparo no se interpuso dentro de un término razonable. Por su parte, el señor Jorge Lucio Araujo se opuso a la prosperidad de la tutela, argumentando que su hija tenía pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra, desde el momento en que fue citada a la audiencia de conciliación y aceptó en la misma que estaba “laborando en la lavandería Classic”; que el despacho accionado no ha vulnerado garantía fundamental alguna, por cuanto “dio cabal cumplimiento a los mandatos de ley y si ella tomó una posición evasiva y no alegó su derecho lo hizo porque en efecto se le había comprobado que se encontraba laborando”; que este mecanismo de defensa “no puede ser un recurso extraordinario para atacar una decisión judicial”, cuando por negligencia no se hizo uso de los medios ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y menos aún cuando la solicitud de protección no cumple el requisito de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que la petición de amparo no sólo carece del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se profirió hace más de un año y medio, sino que además “el pretendido vicio en el acto de notificación, que habría configurado la violación al debido proceso, tampoco aparece de manifiesto en la actuación que ha examinado la Sala” (fl. 25, cdno. 1), en la medida que se observó los parámetros fijados en los artículos por los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que se formuló el 17 de abril de 2009 y la providencia que originó el inconformismo de la actora y pretende su revocatoria por esta vía se profirió el 27 de agosto de 2007, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a veinte meses, contados a partir de la fecha en que el Juez Sexto de Familia de Cali exoneró al señor Jorge Lucio Araujo de suministrar la cuota alimentaria fijada a favor de la peticionaria y ordenó el levantamiento del embargo decretado para tal efecto; luego después de habérsele suspendido el pago de la mesada desde aquella data, no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando la interesada no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 5.
Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.
Exp. 76001-22-10-000-2009-00054-01