CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 76001-22-10-000-2009-00050-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por John César Cundumí Carvajal contra la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, igualdad, y educación, entre otros, el actor solicita que se ordene a la entidad accionada reintegrarlo de inmediato al carg o que venia desempeñando “en las mismas condiciones en que se encontraba cuando se produjo el acto administrativo” que lo retiró del servicio, teniendo en cuenta que por “ostentar la calidad de [padre cabeza de hogar]”, goza de una protección especial por parte del estado. 2.
Expone en síntesis el promotor del amparo que al haber sido retirado del servicio activo de la Policía Nacional sin justificación alguna, a través de Resolución 1023 de 22 de noviembre de 2006, promovió queja constitucional frente a la referida entidad, la que, luego de ser repartida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante sentencia de 29 de mayo de 2008, amparó sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro, decisión que si bien fue apelada, se cumplió, empero, a la postre, el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 16 de julio de 2008, revocó negando sus pretensiones, bajo el argumento de que la tutela no cumplía el requisito de la inmediatez, sin tener en cuenta que por ser padre cabeza de hogar, la ruptura del vinculo laboral implicaba la pérdida de su salario, el que constituye su única fuente de ingresos para solventar sus necesidades básica y las de su núcleo familiar, configurándose por tanto en su caso un perjuicio irremediable que era necesario amparar como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción contenciosa “decide acerca de la legalidad del acto administrativo de [retiro discrecional]”, ya que a pesar de que instauró la correspondiente demanda con tal fin, es de público conocimiento que las acciones “llámese nulidad o restablecimiento del derecho [no es un trámite oportuno ni expedito]” para la protección de derechos fundamentales y, por ende era menester conceder el amparo de manera provisional, situación que en su sentir, podría remediarse con el “resultado favorable de esta tutela”. 3.
La entidad querellada no hizo pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones del peticionario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró la improcedencia de la protección impetrada tras advertir la existencia de pronunciamiento en sede de tutela, respecto de la petición de reintegro del actor a la Policía Nacional que hace inviable acudir nuevamente a este instrumento para controvertir esa decisión, ya que el mecanismo idóneo para controlar los fallos proferidos por los jueces constitucionales, es la revisión por parte de la Corte Constitucional y mientras esto no ocurra “o si no fue seleccionada para tal efecto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva” y conlleva a que esta nueva queja deba ser despacharla desfavorablemente, “sin que haya lugar a calificarla de temeraria porque fue presentada personalmente por el accionante, con la intensión de que se revise nuevamente la precaria situación económica por la que atraviesa en su condición de padre cabeza de hogar” (fl. 105, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia argumentando que no comparte el fallo del a quo, ya que los derechos que reclama en la presente acción no son los mismos que invocó en la anterior petición de amparo.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductorio es evidente la improcedencia de la protección impetrada en este evento, ya que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Entonces, como en últimas en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2008, porque revocó el fallo que en primera instancia había ordenado el reintegro del actor a la Policía Nacional, sin tener en cuenta que por ostentar la calidad de padre cabeza de hogar gozaba de una protección especial, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.
Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.
Empero, como habiendo llegado a ese máximo Tribunal la tutela presentada por el peticionario contra la Dirección General de la Policía Nacional, ésta fue excluida de revisión el 9 de octubre de 2008, tal y como se desprende de la información que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, es evidente que se le puso fin al debate constitucional y por tanto, no es viable iniciar un nuevo estudio, muy a pesar de que se aduzca el cercenamiento de los derechos fundamentales de sus hijos, porque debido a la desvinculación de la entidad, se extinguió la única fuente de ingresos que tenía para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, máxime cuando el actor dentro de la acción contenciosa que manifiesta inició, podría solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y que de hallarse fundada sería suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. 5.
Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 WNV.
Exp. 76001-22-10-000-2009-00050-01