11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 76001-22-10-000-2009-00044-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela propuesta por HERNÁN ALONSO PASTÁS GALLARDO contra el Juzgado Sexto (6°) de Familia de Cali.
ANTECEDENTES HERNÁN ALONSO PASTÁS GALLARDO, sin elevar petición en concreto, instauró la acción de tutela anteriormente reseñada con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para lo cual señaló que en su contra Sharon Ávila Ángulo promovió ante el Juzgado accionado un proceso ordinario tendiente a que se declare la existencia de una unión marital de hecho, y que tal despacho no le ha permitido defenderse porque las pruebas con las que él intenta desvirtuar la pretensión de la demandante no han sido practicadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo tras señalar que la violación denunciada no ha ocurrido porque el accionante contestó a través de apoderada judicial la demanda promovida en su contra, propuso excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas, las cuales aun no se han decretado ni practicado en razón a que el proceso no ha llegado aún a esa etapa, ya que actualmente está pendiente de surtirse la audiencia de conciliación programada para el 1° de junio de 2009 a la 1:30 p.m. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de tutela señalando que el proceso mencionado está generándole perjuicios porque varios bienes de los que deriva su sustento están embargados.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que la violación denunciada por vía de tutela no ocurrió pues, según se desprende de la copia auténtica del proceso cuestionado allegada por el Juzgado demandado, las pruebas que reclama el demandante no han sido practicadas porque tal trámite no ha llegado a dicha etapa procesal, si en cuenta se tiene que tras la proposición de defensas meritorias por parte del accionante constitucional se dispuso la realización de la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. C. para el día 1° de junio del año en curso a la hora de la 1:30 p.m. En otro términos, si bien es cierto que en el proceso ordinario instaurado en contra del accionante no se han practicado las pruebas que él reclama, ello no obedece a un cercenamiento de su derecho de defensa sino a que el trámite de tal acción no ha llegado a la etapa probatoria, la cual no puede anticiparse pues el ordenamiento jurídico que rige la materia impone el previo agotamiento de otras fases procesales. 3.
Por último, anota la Sala que si lo pretendido por el promotor de la tutela es obtener el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes, para ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como el previsto en el art. 519 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prestación de una caución mientras se adelanta el proceso ordinario seguido en su contra. 4.
En suma se concluye que no se dio la violación denunciada, por lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00044-01