CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-04-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2009 00041 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Jiménez Briceño frente al Juzgado Décimo de Familia de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra inició Silvia Echeverry Giraldo, en representación de su menor hijo Andrés Fernando. 2.
Fundó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso de marras se libró mandamiento de pago, el 23 de julio de 2007, por la suma de $ 25’019.800, correspondiente a las cuotas alimentarias de los meses de enero de 2005 a julio de 2007, más los intereses legales y las cuotas que se causen, a lo cual se opuso el accionante, en su calidad de ejecutado, formulando las excepciones de pago y de falta de claridad del título ejecutivo, dado que la sentencia que contiene la obligación insatisfecha no le impuso el pago de una suma de dinero a favor de la ejecutante, sino una obligación de hacer, como era la asunción de los gastos que por concepto de educación y salud demandara el menor alimentario, hasta el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.
Que mediante auto del 2 de julio de 2008, se fijó en la suma de $ 25’100.000 la garantía que debía constituir en efectivo el accionante, como requisito previo para levantar las medidas cautelares, incluida la prohibición de salir del país, decisión modificada por la providencia del 12 de noviembre del mismo año, cuyo numeral 3° elevó el monto de la caución en $ 14’500.000 y el numeral 4° decretó el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio y de un inmueble del ejecutado. 2.3.
Que el 5 de agosto de ese año se declaró la ilegalidad del mandamiento de pago en la parte “ y las cuotas que se causen ”, dado que no fue solicitada en la demanda, y el 2 de diciembre fue desestimado el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra los numerales 3° y 4° del auto emitido el 12 de noviembre. 2.4. Que el 15 de diciembre de 2008, el juzgado accionado dictó sentencia, ordenando seguir la ejecución, declarando no probadas las excepciones de mérito y disponiendo la liquidación del crédito, al entender que la obligación alimenticia no podía prestarse en especie sino en dinero, y que debía entregarse a la ejecutante, por tener la custodia y cuidado personal del menor alimentario, al tiempo que no tuvo en cuenta los recibos aportados por el ejecutado para acreditar los pagos que por concepto de víveres, viajes y ropa alegó en su escrito exceptivo. 2.5.
Que la sentencia atacada no valoró de manera objetiva las pruebas aportadas por el peticionario, pues se limitó simplemente a ordenar que se continuara con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago, pese a que éste fue declarado ilegal por el mismo juzgado. 3. Solicitó, en consecuencia, que se dejaran sin efectos los numerales 3° y 4° del auto calendado el 12 de noviembre de 2008 y se revocara la sentencia de única instancia, para que, en su lugar, se pronunciara el juzgado accionado de acuerdo con los hechos y peticiones planteados por la parte demandante y conforme a los elementos probatorios que militan en el proceso, declarando probada la excepción de falta de claridad del título ejecutivo.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Décimo de Familia de Cali alegó que si bien el auto emitido el 12 de noviembre de 2008 era susceptible de la acción de tutela, por haber agotado el accionante los recursos de ley en su contra, estimó que no acontecía lo mismo con la sentencia censurada, ya que respecto de ésta no agotó los medios de defensa que le otorgaba la ley.
Agregó que la improsperidad de las excepciones de fondo se fundó en que la providencia aportada como título sí prestaba mérito ejecutivo y los recibos de pago allegados por el ejecutado no se tuvieron en cuenta, aclarando que por un error de digitación se escribió en la sentencia “el demandado no ha incumplido ” cuando debió decir “ el demandado no ha cumplido ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió la tutela porque consideró que, en razón a la regla según la cual la voluntad real de los contratantes debe primar sobre lo literal de las palabras, el alcance hermenéutico otorgado por el juzgado accionado al acuerdo de la obligación alimentaria, aparte de ser aceptable, era el único que tendría sentido, pues estimó que siempre que se hable de salario mínimo, necesariamente debe entenderse dinero, aserto que confirmó aún más con la expresión pactada por los contendientes en el sentido de que la mesada alimenticia debía pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.
De otro lado, aseguró que normalmente el destinatario de la cuota es la persona que tiene a su cargo la custodia y cuidado personal del menor alimentario, sin necesidad de que ello quede expresamente en el acuerdo obligacional, por la sencilla razón de que el menor no está habilitado para administrar sus propios bienes. Por lo demás, concluyó que la acción de tutela devino impróspera porque no se vislumbró vía de hecho y se acudió a ese mecanismo excepcional en forma extemporánea, es decir, tres meses después de proferida la sentencia en el proceso de alimentos.
LA IMPUGNACION El peticionario recurrió el fallo de primera instancia porque estimó que con él se continúan vulnerando sus derechos fundamentales, pues aseveró que las pruebas allegadas con el escrito de excepciones y dejadas de valorar por el juez accionado, eran eficaces para declarar probados, por lo menos parcialmente, los medios exceptivos alegados.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la valoración probatoria que el juzgador competente realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso. 2.
En el caso bajo estudio es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que la controversia traída a este escenario breve y sumario, coincide plenamente con el debate adelantado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, lo cual no es viable, en principio, porque su intención sería la de utilizar esta acción como instancia adicional para recrear diferendos que fueron zanjados por el cauce natural y ante la autoridad competente.
No obstante, aceptando, en gracia de discusión, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento jurídico para hacer respetar sus derechos, la Corte estima que las providencias atacadas, especialmente la sentencia que no acogió las excepciones, no están impregnadas de errores que entrañen una vía de hecho, pues el alcance dado por el juez accionado al acuerdo alimentario contenido en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, no es irracional ni caprichoso, por el contrario, responde a una interpretación razonable y adecuada, si se tiene en cuenta, como contraargumento, que toda obligación expresada en salarios mínimos, como la pactada en este asunto, es exigible forzosamente en dinero y no en especie, como lo entendió el funcionario acusado, pues, recuérdase, que el acreedor no podrá ser obligado a recibir cosa distinta a la debida, tal como lo prescribe el artículo 1627 del Código Civil.
Ahora, si se hubiere ofrecido cosa distinta, las partes, entonces, debieron expresar la intención de novar, pues en tratándose del cumplimiento de obligaciones alimentarias, queda claro que esos ofrecimientos (viajes, vestuario, regalos, etc.) no pretendieron solucionar la deuda, porque así no lo acordaron los interesados y, por ende, resulta lógico entender que pueden obedecer al cumplimiento de obligaciones naturales o de solidaridad de los padres con sus hijos.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2009-00041-01