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T 7600122100002009-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 76001-22-10-000-2009-00040-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por Juan Sebastián Cuéllar Riascos contra el Juzgado Segundo de Familia de Cali, trámite al cual fue vinculado Juan Manuel Cuéllar Mendoza.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos a la educación, solidaridad familiar, apoyo mutuo, equidad, igualdad, acceso a la justicia y vida digna; en consecuencia, deprecó que “se ordene que el proceso de alimentos que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cali [sea avocado] nuevamente [por dicho Despacho] y prosiga la acción en el domicilio del alimentario evitándole así un perjuicio mayor del que ya ha padecido por la no presencia de un padre que estando en capacidad de darle los alimentos, ha sido totalmente ajeno a sus necesidades afectivas, emocionales, económicas y un daño irreparable al ver truncados sus estudios universitarios que a la postre incide en la posibilidad de llevar una vida digna”.

Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Nació el 7 de agosto de 1990, y es fruto de la unión entre Juan Manuel Cuéllar Mendoza y Amparo Maribel Riascos Pineda; actualmente reside en la ciudad de Cali, en compañía de su madre, quien “ha velado por su bienestar”, pues “su padre nunca lo visitó, ni le suministró lo más mínimo para su subsistencia desatendiéndose totalmente de sus deberes”.

En la actualidad cursa tercer semestre de ingeniería civil en la Universidad Javeriana de Cali, pero por los ingresos maternos no son suficientes para costear la totalidad de la matrícula; por ello, se vio obligado a “recurrir a los estrados judiciales para buscar la ayuda de su padre”, persona que es profesional, médico cirujano, y actualmente se desempeña como alcalde del municipio de San José del Palmar, Chocó. Siendo menor de edad agotó el requisito previo de procedibilidad, y luego, el 9 de febrero de 2009, cuando ya era ciudadano, procedió a presentar demanda de alimentos, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cali, autoridad que la rechazó de plano a través de auto de 25 de febrero pasado, en el que además dispone el “envío del expediente al Juez Promiscuo de Familia de Quibdó”.

De aceptarse la remisión de las diligencias a un lugar distinto al de la vecindad del joven, “quedaría segado su derecho de acceder a la justicia a reclamar de su padre el cumplimiento de sus deberes para con él, pues en esas condiciones de nada le sirve el que la Constitución, la ley y la jurisprudencia le otorgue dicho derecho, si por falta de recurso económico no pudiendo subsistir por sus propios medios al estar estudiando, no le será posible en jurisdicción territorial a su domicilio, luego no podría acceder al juicio” (folios 28 a 37). 2.

El Juzgado accionado pidió declarar la improcedencia de la queja constitucional impetrada, por cuanto “el auto interlocutorio de fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual rechazó por competencia la demanda de alimentos, incoada por el accionante, se encuentra debidamente fundamentada en la regla de competencia contenida en el artículo 23-1 del estatuto adjetivo, según el cual es determinante el domicilio del demandado, y a falta de éste la residencia, si tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, para indicar el juez que debe asumir el conocimiento del proceso, a menos que comprenda asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios”.

Agregó que “en tales circunstancias no puede atribuírsele un obrar arbitrario y caprichoso al rechazar la demanda incoada, puesto que aplicó la regla de competencia correspondiente” (folios 44 y 45). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela promovida, al considerar que “el accionado no interpuso ni agotó los recursos ordinarios procedentes”, y que “en el caso presente sin duda alguna quien tiene la competencia es el Juez de San José de Palmar, pues es el del domicilio del demandado” (folios 47 y 49).

LA IMPUGNACIÓN El quejoso atacó la citada determinación, mediante escrito en el cual se reiteraron los fundamentos del escrito introductor (folios 53 a 57). CONSIDERACIONES 1. La demanda de alimentos formulada por Juan Sebastián Cuéllar contra su padre, Juan Manuel Cuéllar Mendoza, fue rechazada por el Juzgado Segundo de Familia de Cali, a través de auto de 25 de febrero de 2009, al estimar que la misma compete al Juez Promiscuo de Familia de Quibdó, dado que “el demandado tiene su domicilio y residencia en San José del Palmar” (folio 2).

Con la tutela se persigue que se ordene al Despacho accionado, esto es, el primero de los nombrados, “avocar nuevamente” el conocimiento del asunto, para de esa forma garantizar los derechos fundamentales del “joven” accionante, de quien se aduce no cuenta con los medios indispensables para solventar sus necesidades, y mucho menos gestionar un trámite judicial en un lugar apartado al de su vecindad. 2.

En los términos que acaba de describirse la cuestión, pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que la providencia censurada no fue protestada por el demandante, a pesar de que contra la misma cabía el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en tales circunstancias, la tutela no puede servir para remediar la incuria o negligencia de las partes, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.

Ahora bien, la circunstancia de que en este momento se invoque la protección de derechos fundamentales y la especial condición de un joven que recién cumplió la mayoría de edad, no desvirtúa la anterior conclusión, pues, parte integrante del debido proceso es, igualmente, el respeto por las oportunidades procesales y el principio de la preclusión. 5.

Ahora bien, si el interesado en la queja no cuenta con recursos para adelantar un proceso en un sitio diferente al de su domicilio, la ley le ofrece garantías para acceder a la administración de justicia, como el “amparo de pobreza”. 6. Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00040-01