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T 7600122100002009-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2009-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por el señor John Eisenhower Ramírez Sánchez frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Hernesley, Aydeé y Reinaldo Grajales Calero.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, libre ejercicio de la profesión, dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra y al buen nombre, así como a los “de los herederos al debido proceso, el de defensa, el libre acceso a la justicia, a la igualdad y libre postulación de apoderado”, folio 11 vuelto, y los “derechos fundamentales comunes a la prelación del derechos sustancial ante el procesal, la observancia de los términos procesales, a la paz y a la tranquilidad”, (folio 11 vuelto), pide que deje sin efecto el auto de 10 de febrero de 2009 proferido por el accionado y que se le ordene tramitar la solicitud que presentó el 24 de octubre de 2004.

Aduce que el despacho demandado tramitó el proceso de sucesión de la causante Delia Calero Perea que culminó con sentencia de 29 de septiembre de 2006 en la que se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes a los herederos Hernesley, Aydeé y Reinaldo Grajales Calero, hijos de la señora Calero Perea; que con motivo de que aparecieron nuevos bienes éstos lo contrataron para adelantar la “partición” adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo en la fecha anteriormente indicada, y cuatro meses mas tarde, el Juzgado mediante auto de 10 de febrero de 2009, negó su reconocimiento como apoderado de los interesados aduciendo que había conocido anteriormente de la sucesión cuando se desempeñó como Juez, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental al expedir un interlocutorio autoritario e injusto.

Agregó que además no comunicó tal decisión a los señores Grajales Calero siendo su deber y obligación notificarlos personalmente de tal proveído. 2. El Juzgado Tercero de Familia de Cali, además de remitir copia de lo actuado descorrió el traslado argumentando que la decisión fue suficientemente argüida y oportunamente notificada sin que la misma fuera objeto de recurso (folios 77 a 80 del cuaderno de copias).

La vinculada Aydee Grajales Calero quien dijo actuar “con el sentir de mis restantes hermanos”, folio 18, manifestó coadyuvar la demanda, para lo cual indicó, “estoy de en todo de acuerdo con la demanda que ha formulado el doctor John Eisenhower Ramírez Sánchez, pues no concebimos que el Juez tercero de familia lo desconozca como nuestro apoderado, cuando en la época en que hicimos la sucesión era otro Juez el que allí estaba” (folio 18).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo suplicado dijo que éste no procede porque no se agotaron los medios de defensa para controvertir la decisión aquí atacada, en tanto que el abogado accionante tuvo a su disposición el recurso de reposición del que no hizo uso, amén de que nada impide a que nuevamente se formule al juez de conocimiento una nueva solicitud en tal sentido; dijo además, que no era viable analizar la presunta violación de los derechos de los herederos como lo pretende el actor, por no actuar en su representación, ni reunirse las condiciones que la ley admiten para tenerlo como agente oficioso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó para indicar que contrario a lo afirmado por el Tribunal si hubiese recurrido el auto su petición no hubiera sido aceptada por no tener personería para actuar (folios 30 y 31). CONSIDERACIONES 1. La decisión impugnada debe confirmarse, porque de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y tal y como lo advirtió el Tribunal constitucional de primera instancia resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el abogado accionante no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso ante el Juez natural, - y allí poner de presente los hechos que ahora alega -, cual era el recurso de reposición en los términos del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, viable a no dudarlo, omitió formularlo contra el proveído de 10 de febrero del año en curso, providencia que cobró ejecutoria ante su silencio, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.

Así las cosas, no puede revivir lo debatido y resuelto por el Juez de conocimiento, - aún aduciendo la vulneración de los derechos de sus representados -, si no hizo uso cabal y pleno de los mecanismos idóneos de defensa y contradicción que le confería la normatividad. 2. Bajo esta circunstancia, se advierte la indebida utilización de la acción aún como mecanismo transitorio, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00039-01 6