CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 76001-22-10-000-2009-00034-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los promotores contra el fallo de 20 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la tutela impetrada por las menores LAURA SOFIA y LINA ALEJANDRA AGREDO AVILÈS, representadas por su progenitora Rubiela Avilés Velasco, y ANDRÈS ORLANDO AGREDO AVILÈS frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Miguel Orlando Agredo Collazos.
ANTECEDENTES Solicitan los accionantes la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que reputa infringidos, habida cuenta que en la ejecución por alimentos promovida por ellos contra Miguel Orlando Agredo Collazos, la autoridad judicial convocada el 13 de febrero de 2009 (fol. 149) dictò sentencia mediante la cual acogió la excepción de pago total propuesta por el demandado y, como secuela, denegó las pretensiones de la demanda.
La vìa de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento y a la actuación antecedente la hizo consistir en que errò al apreciar las pruebas recaudadas, que modificò el mandamiento de pago sin contar con las probanzas suficientes, que decretò evidencias de oficio siendo que en la demanda ni en la contestación fueron pedidas y que disminuyò la cuota alimentaria cuando èsta se había fijado en sentencia que tenía sello de ejecutoria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez omitió contestar el informe pedido. El vinculado Agredo Collazos dijo que los debates ocurridos en el curso del proceso habían quedado superados por la aceptación de las partes y, por tanto, no podían ser objeto esta de acción; añadió que el fallo era correcto porque todo el tiempo estuvo pagando la mesada que le correspondía en la cuenta de la ejecutante (fol.181).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección invocada bajo el argumento que respecto de las actuaciones anteriores al fallo la peticionaria había pretermitido ejercer los recursos legalmente dispuestos y que acudió al presente mecanismo de manera tardía; que en relación con la sentencia cumplía con suficiente argumentación y que lo decidido estaba acorde con el respaldo probatorio (fol. 187).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes alegaron que las irregularidades cometidas en el proceso tuvieron efecto decisivo en el fallo, y que si hubiera existido eficiencia y eficacia en el funcionario convocado para averiguar la mora en que incurrió el ejecutado habría oficiado a la entidad bancaria (fol. 192). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Descrito quedó que la inconformidad planteada por los convocantes se enfila a cuestionar varios actos procesales emitidos en el desarrollo del trámite del juicio ejecutivo por alimentos, como también los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó la decisión final de acoger la excepción de pago total de la obligación alimentaria y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. 3.
Del estudio concienzudo a que fue sometido, por un lado, el pronunciamiento materia de censura, de inmediato se aprecia lo inviable del amparo constitucional invocado, ya que lejos está de constituir una vía de hecho, teniendo de presente que lo emitió sustentado en el ejercicio de la potestad y la libertad de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 4.
La Corte no avista arbitrariedad en la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de conocimiento, como tampoco en la valoración de los elementos persuasivos, plasmadas en el fallo de 13 de febrero de 2009 (fol. 149) a través del cual coligió que las mesadas alimentarias ejecutadas por los demandantes ya habían sido solucionadas por el demandado, dando lugar a que se negara seguir adelante con ese cobro coercitivo. 5.
Por consiguiente, si ningún dislate cometió el funcionario acusado, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los caros intereses previstos por la Constituciòn, por cuanto la intención del constituyente jamàs fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 6.
Analizado el fallo objeto de inconformidad se aprecia que la excepción de pago se estudiò por el juez natural bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, asì como de las disposiciones adjetivas que regulan las probanzas (artículo 187 del Còdigo de Procedimiento Civil), las cuales fueron apreciadas de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crìtica y asignándole a cada una el mèrito que le merecía, para finalmente arribar a la conclusión que el argumento planteado por los demandantes no tenía acogida porque “el demandado al momento de promoverse la presente acción ejecutiva no era deudor de cuota alimentaria alguna a favor de sus hijos…, pues como ha quedado acreditado la cuota alimentaria del 30 de junio al 30 de julio” de 2007 “fue cubierta por él mismo” (fol. 155); además, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.
De otra parte, frente al desacuerdo con las providencias de 24 de enero de 2008 (fol. 46) en la que revocó los “puntos 1 y 2 del auto” de 23 de octubre de 2007 (fol. 34) y la de 11 de abril de esa primera anualidad (fol. 77) donde abrió a pruebas el proceso y decretó varias de oficio, con prontitud, se advierte la improsperidad de la queja extraordinaria, por cuanto los promotores incumplieron con largueza el principio de inmediatez, porque habiéndose instituido la presente acción como un mecanismo de “protección inmediata de sus derechos constitucionales” (inciso 1º, artículo 1º del decreto 2591 de 1991) omitieron acudir con prontitud a reclamar la presunta violación de las prerrogativas alegadas; en efecto, basta cotejar las datas de esas decisiones con la de formulación de la demanda – 9 de marzo de 2009 – (fol. 174) para arribar a esa certeza conclusión; además, debe advertirse que el fallador al momento de librar el mandamiento de pago tiene la facultad de hacerlo en la forma pedida por el demandante “si fuere procedente, o en la que aquél considere legal” (artículo 497 del Código de Procedimiento Civil) y también está investido de la potestad para decretar “pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar” (artículo 180 ibídem). 8.
Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 76001-22-10-000-2009-00034-01