CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 76001-22-10-000-2009-00030-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela fechada el 16 de marzo de 2009, proferida en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se denegó el amparo solicitado en causa propia por CARLOS ALBERTO SILVA SOLARTE contra el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Cali.
ANTECEDENTES 1. Reclama el promotor del amparo por cuanto considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales –sin precisar ninguno en particular-, en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de MARÍA NELSY HENAO COLINA contra CARLOS ALBERTO SILVA SOLARTE que cursa ante el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Cali bajo el número de radicación 2007-00137-00. 2.
Manifiesta el accionante su inconformidad por cuanto en el proceso para el que pide protección constitucional, se decretó y practicó la medida cautelar de embargo respecto del vehículo automotor de su propiedad identificado con las placas KUL-275 (comunicada en oficio del 10 de abril de 2007), pues en su criterio la mencionada cautela resulta improcedente porque el señalado bien no hace parte de la masa repartible de la sociedad conyugal, toda vez que lo adquirió el 13 de febrero de 2007 cuando ya no hacía vida marital con la señora MARÍA NELSY HENAO COLINA, y con dineros producto de la sucesión de su madre, YOLANDA BUSTOS, fallecida el 21 de julio de 2003. 3.
Solicita, en consecuencia, que se decrete el desembargo del vehículo anteriormente reseñado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado al considerar que la actuación acusada fue producto de la sana interpretación de las normas que regulan esa situación, toda vez que el vehículo embargado sí hace parte del haber de la sociedad conyugal y no le es aplicable la subrogación real consagrada en el art. 1790 del C. C. Igualmente, la decisión negativa a la solicitud de protección constitucional se fundamentó en la falta de inmediatez de la petición, y por subsidiariedad pues el accionante no discutió ante el juez ordinario lo que ahora pide en sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó con apoyo en los mismos argumentos expuestos en su solicitud original, aunque con énfasis en que los dineros que destinó para la adquisición del vehículo los obtuvo de la herencia de su madre. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, arbitrario o caprichoso, modo de actuar que es necesario corregir para proteger los derechos fundamentales que puedan ser objeto de vulneración o amenaza. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el reproche que formula el accionante en sede constitucional no fue propuesto ante el juez ordinario, toda vez que no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó la medida de embargo de la que ahora se duele, ni solicitó después su levantamiento, circunstancia que por sí sola determina la improcedibilidad del amparo solicitado, pues de conformidad con lo establecido de manera armónica en el inciso tercero del art. 86 de la C. N. y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, deviene en improcedente la acción de tutela cuando el interesado tiene a disposición un medio de defensa judicial alterno. 3.
Adicionalmente, destaca la Sala que la actuación acusada, y las decisiones allí adoptadas, no lucen absurdas o contrarias al ordenamiento jurídico que deben respetar, y por el contrario, son fruto de una interpretación plausible de las normas que regulan la situación que en ese proceso se dilucida. Al respecto se pone de relieve que la simple suspensión de la vida conyugal, así se convierta en definitiva, no tiene efecto inmediato sobre la conformación de la sociedad conyugal, la cual, como se sabe, se habrá de determinar una vez se materialice una de las causales que legalmente conllevan su disolución, además de lo cual, en el caso concreto que se analiza, ciertamente no tiene efectos la figura conocida como subrogación real, si es que a ella se quería aludir al hacer referencia al origen de los dineros con los que se habría adquirido el automotor materia de la cautela. 4.
Finalmente, se destaca la improcedencia del amparo solicitado en razón del desconocimiento del requisito de la inmediatez, pues para la época en que el demandado ahora accionante en tutela contestó la demanda (31 de agosto de 2007), ya había sido decretado el embargo del que se queja, de suerte que a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda se tiene por notificado de las medidas cautelares (primer inciso art. 327 del C. de P. C. in fine ), y solo vino a interponer la petición de amparo el 4 de marzo de 2009, esto es, algo más de diecinueve (19) meses después, con lo que se supera ampliamente el lapso de seis (6) meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable para la oportuna presentación de la solicitud, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 ASR 2009-00030-01