CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sala de primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) REF.:76001-22-10-000-2009-00017-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Olga María Palacios frente al fallo de 23 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, como mecanismo transitorio, contra la Inspección Segunda de Jamundí, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Cali.
ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió a esta acción constitucional en procura de obtener la suspensión de la diligencia de entrega adelantada por la Inspección Segunda de Jamundí, hasta tanto se dirima los motivos de prejudicialidad planteados a través de las diferentes denuncias formuladas. Como fundamento de su petición, en síntesis, expuso que la mencionada Inspección de Policía fue comisionada por el Juzgado Segundo de Familia de Cali para practicar la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de sucesión de José Isabelino Diáfara, sobre un predio de su propiedad ubicado en Jamundí, inventariado y adjudicado de manera equivocada y maliciosa, asunto que se encuentra en investigación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali.
Refirió que en la diligencia de entrega practicada el 29 de enero de 2009 su apoderado se opuso a la misma alegando, entre otros motivos, circunstancias de prejudicialidad, consistentes en las denuncias presentadas ante la Fiscalía 82 de Jamundí por violación de domicilio contra Julian Viáfara y Magnolia Viáfara; ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal frente a las mismas personas por despojo de la posesión; y ante el Consejo Superior de la Judicatura por fraude procesal, pese a lo cual se le ordenó desocupar, en un plazo de quince días, un predio de su propiedad en vía de usucapir, según proceso que adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que dada la naturaleza susbsidiaria de la acción de tutela ésta no procede cuando existen medios de defensa judicial idóneos, y para el caso concreto avizoró que contra lo decidido en la diligencia de entrega en desmedro de los intereses de la opositora accionante se interpuso recurso de apelación que fue concedido allí mismo.
LA IMPUGNACION A folio 73 del cuaderno del Tribunal, obra el acto de notificación personal de la accionante, quien allí mismo manifestó impugnar el fallo, sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. Precisa reiterar que conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o para evitar un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa del ordenamiento jurídico para su salvaguarda.
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos, desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 2 En el caso materia de estudio, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que, tal como lo precisó el fallo de primer grado, la promotora del amparo acudió a este medio excepcional y subsidiario a cuestionar decisiones, respecto de las cuales interpuso los recursos ordinarios de defensa, incluso el de apelación contra el auto que rechazó la oposición formulada a la diligencia de entrega, el cual, acorde con los elementos de prueba allegados a las presentes diligencias, al momento de la interposición del amparo se encontraba pendiente de pronunciamiento judicial (fls. 3-7, cdno. Tribunal).
En efecto, consta en el informativo que el 29 de enero de 2009 la Inspección Segunda de Policía de Jamundí, comisionada para la practica de la diligencia de entrega, atendió y dio trámite a la oposición formulada, por intermedio de apoderado judicial, por la aquí accionante, quien luego de conocer la decisión adversa a sus intereses, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo, medio idóneo de defensa judicial establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en orden a que el superior revise la cuestión decidida en la providencia de primer grado, luego surge evidente la improcedencia del amparo constitucional solicitado, aún como mecanismo transitorio, con fundamento en el artículo 86, inciso tercero, de la Constitución Política, y ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desde luego que no aparece acreditado el supuesto fáctico previsto en la ley atinente a la gravedad y urgencia exigidos por el artículo 8 del precitado Decreto.
Por lo demás, no está instituido este mecanismo excepcional, para obtener la suspensión de diligencias judiciales, cuando quiera que las decisiones adoptadas en tal sentido gozan de la presunción de validez, amén que son cuestiones que atañe definir a los despachos de conocimiento y no al juez constitucional quien tiene como función exclusiva la protección de derechos fundamentales. 3.
Finalmente, aunque en pretérita ocasión la accionante interpuso una acción de tutela contra las mismas autoridades y respecto de la misma controversia, que tras ser resuelta negativamente, en virtud de la impugnación esta Sala de la Corte conoció en segunda instancia, según proveído de 21 de julio de 2008 (fls. 9-15 cdno. 2 Tribunal), se tiene,que tanto las circunstancias fácticas como su objeto difieren una de otra, sumado a que está soportada en elementos nuevos, razón por la cual resulta inviable considerar temeridad en su formulación, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional de primer grado. 4.
Coherente con lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. - Exp.
No.76001-22-10-000-2009-00017-01