CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-05-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2009 00013 02 Decídese la impugnación presentada en contra de la sentencia de 21 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ IGNACIO CORTÉS CASTILLO, agente oficioso de su hijo DIEGO FERNANDO CORTÉS MUÑOZ, frente al “Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional de Colombia”, extendida, por disposición de la Corte, al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Dirección General de Sanidad Militar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El precitado señor reclama protección constitucional, tanto para su agenciado como para él y su grupo familiar, respecto de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, “protección a los débiles físicos y síquicos”, dignidad humana, debido proceso, familia, y a la “tranquilidad”; los que fueron vulnerados, según su afirmación, por el actuar del “Ejército y Comando de la Tercera División del Ejército”. 2.
El derecho de amparo impetrado está soportado, en reducida síntesis, en que: a ) el señor Diego Fernando Cortés Muñoz, hijo del accionante, durante más de seis años, estuvo vinculado al Ejército Nacional en su condición de soldado profesional; b ) el último sitio en donde prestó sus servicios fue en la ciudad de Ipiales (Nariño), en la unidad de Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal, de la Tercera División del Ejército; c ) como consecuencia de las actividades cumplidas, en las que incluía, desde luego, combates teniendo lugar bajas y heridos, el señor Diego Fernando Cortés Muñoz sufrió alteraciones sicológicas y luego de algunas valoraciones médicas y terapias, se le diagnosticó “Trastorno de Estrés Pos-Traumático”; d ) la anterior patología trae consigo, regularmente, estados de depresión, angustia y zozobra, generando, inclusive, peligro para él y su grupo familiar; e ) además, el señor Diego Fernando padeció “astigmatismo” en ambas vistas; f ) El Ejército Nacional, a través de su Comando General, ignorando los antecedentes médicos descritos, el día 30 de octubre de 2008 dio de baja del servicio activo al señor Cortés Muñoz, argumentando para ello la disminución de capacidad psicofísica.
La situación descrita aparejó, dijo el actor, que al señor Diego Fernando no le fuera prestada asistencia médica, así el Comando del Ejército informe lo contrario; no le provén las medicinas necesarias, lo que ha originado que su familia concurra a ese propósito, con el agravante que son personas de escasos recursos económicos; tampoco le fueron cancelados el salario de octubre de 2008, la liquidación de prestaciones sociales, ni la indemnización a que tenía derecho; además, no se le ha indicado qué tipo de pensión va a asumir el Comando del Ejército.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En el fallo recurrido, el Tribunal, luego de memorar los antecedentes jurisprudenciales a propósito de algunos de los derechos objeto de protección, concluyó que el soldado profesional Cortés Muñoz había sido retirado del servicio por disminución de capacidad psicofísica, cual lo autoriza el Decreto 1793 de 2000, lo que comportaba, así mismo, que no siguiera contando con la asistencia médica, situación que podía ser superada mediante la vinculación, por su cuenta, al régimen subsidiado; que, además, el concepto de la junta médica laboral había sido emitido tres años antes, sin que el afectado hubiese exteriorizado inconformidad alguna; de otra parte, que si el afectado aspiraba a un reconocimiento por pensión, dada su incapacidad, tal aspiración no podía canalizarse a través de la acción de tutela, habida cuenta que arribar a tal conclusión requiere de una “peritación de un cierto nivel de complejidad”.
En fin, para el Tribunal, no procedía el amparo reclamado y, con un salvamento de voto, así lo dispuso. La salvedad expuesta, con fundamento en doctrina constitucional, sostiene que el Ejército tiene el compromiso de practicar un examen médico final a los elementos de las fuerzas militares que son retirados del servicio, y que en el asunto en estudio no había constancia de su realización, independientemente de que el actor, en su escrito de tutela, haya guardado silencio sobre la ausencia del mismo. l diciendo que CONSIDERACIONES Analizados los fundamentos esbozados por el accionante y el material probatorio adosado, desde ya advierte la Corte que la acción impetrada debe ser acogida de manera parcial; síguese, entonces, que la sentencia impugnada habrá de ser revocada en cuanto negó la asistencia médica y confirmada en lo relativo a las prestaciones económicas, por las sucintas razones que se exponen: 1.
Relativamente a la asistencia médica, el suministro de las medicinas, terapias, etc., de lo cual se proveyó, en un comienzo, al soldado Cortés Muñoz, fueron suspendidos como consecuencia de la determinación de dar de baja a dicho servidor, cual lo aceptó el Comando General del Ejército. No hay duda, en esa línea, que en la actualidad el agenciado no cuenta con tal servicio.
A propósito del tema, en un asunto de similar textura, la Corte, expuso: “ Respecto de la prestación del servicio médico a los miembros de las fuerzas armadas que son retirados de la institución por causa de disminución de su capacidad laboral originada en actividades propias del servicio, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que la regla general es la de brindarles la atención médica, con carácter obligatorio, mientras se encuentren vinculados a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa con su desacuartelamiento.
Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar su vida y su salud, caso en el cual la prestación del servicio médico se prolongaría hasta que se logre su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.
“No es justo que el Estado se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa de esa prestación, pues si bien la disminución de su capacidad psicofísica está instituida como causal de retiro del servicio activo, una interpretación sistemática y finalista de las normas constitucionales y legales que le sirven de marco normativo, permeadas por el principio de solidaridad social (art. 95-2 C. N.), permite colegir que el tratamiento médico recibido en calidad de afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debe prorrogarse hasta que se logre su rehabilitación completa, sin que sea admisible anteponer precisamente esa discapacidad para interrumpirlo” -se hace notar- (Sent.
T. de 24 de marzo de 2009, Exp. 00020 01). 2. Y en el presente asunto, característico de la prestación del servicio de salud a los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio por discapacidad física, concurren las circunstancias exigidas por la doctrina constitucional para la concesión del amparo; requisitos como que el señor Cortés Muñoz al momento de ingresar al servicio no padecía de las dolencias que hoy describe su historia clínica; que su desvinculación tuvo como causa directa la discapacidad física; que ésta derivó de las actividades cumplidas durante su estadía en el Ejército Nacional, cual se infiere de las copias que reposan a folios 2 a 98 alusivas a las evaluaciones siquiátricas, sicológicas y terapéuticas a que fue sometido el soldado Cortés Muñoz; material dentro del cual aparecen las conclusiones a las que llegó la Junta Médica Laboral (folios 7,8 y 9); y, que, distante del proceder de los accionados, lo que corresponde es brindarle la asistencia del caso al agenciado, pues de no proveérsele, según el cuadro patológico descrito, muy seguro sobrevendrán efectos nocivos para su estabilidad emocional.
Huelga resaltar que al soldado Diego Fernando, a lo largo de cinco años, los accionados, le brindaron la asistencia de salud pertinente, situación que por sí sola describe de un lado la complejidad de los padecimientos del mismo y, de otro, la necesidad de que el tratamiento continúe, pues no es una situación susceptible de superar a partir de sus propios y limitados recursos, máxime que es una asistencia multidisciplinaria que genera inmensos gastos económicos y profesionales, amén de que, itérase, el cuadro clínico reseñado tiene sus orígenes en la prestación del servicio a las Fuerzas Militares. 3.
Suerte diferente afecta los restantes pedimentos, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, dada su naturaleza patrimonial, no son fundamentales; luego, las prestaciones económicas derivadas de sueldos, cesantías, indemnizaciones, etc., deben ser disputadas a través de los mecanismos ordinarios que la ley tiene previsto para ello, que, sin duda alguna, en el presente caso existen.
Empero, si su negativa o reconocimiento tardío comportan de manera colateral afectación de derechos dignos de proteger a través de la tutela, tal hipótesis ameritaría, sin resquemor alguno, hacer uso de este mecanismo excepcional; no obstante, correspondía al actor acreditar las circunstancias que viabilizaran dicho procedimiento, lo que no aconteció en el caso bajo estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en cuanto niega el servicio de salud al señor DIEGO FERNANDO CORTÉS MUÑOZ.
Subsecuentemente, SE ORDENA al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, conforme a sus competencias legales, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de ésta providencia, dispongan lo necesario para que al señor DIEGO FERNANDO CORTÉS MUÑOZ, se le brinde la asistencia médica necesaria; se le provean las medicinas que los galenos dispongan; los tratamientos asistenciales, siquiátricos, sicológicos y hospitalarios a que haya lugar.
En lo restante, el fallo de primera instancia permanecerá incólume. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp.
T. 2009 00013 02