CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 76001-22-10-000-2009-00009-01 Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de Víctor Mario Pantoja frente al fallo de 9 de febrero de 2009 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Universidad Nacional de Colombia, Seccional Palmira (Valle).
ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la dignidad, el promotor del amparo solicitó ordenar a la institución accionada su reintegro inmediato como estudiante de la facultad de ingeniería agronómica y expedir los actos administrativos necesarios para su estabilización académica.
Adujo como fundamentos de su petición, en breve síntesis, que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al omitir cancelar la asignatura de riegos y drenajes, lo que generó que se cruzara con otra materia al mismo tiempo; además, por haber asignado materias en horarios que coincidían con otras áreas; certificar que no habían sido dictadas asignaturas cuando ello si había ocurrido y rechazar notas obtenidas con argumentos falsos.
Al efecto, refirió que al finalizar el semestre de 2003 se enteró que la disciplina de riegos y drenajes no había sido cancelada, por lo que, entonces, peticionó su suspensión extraordinaria, toda vez que se dictada en idéntico horario al de la materia cultivo de clima frío, ello pese a que por oficio de 4 de marzo de 2003 se le había informado que ésa materia no había sido dictada en ese semestre y que, por ello no se le traspondría su horario académico, lo que le generó una serie de dificultades durante los semestres siguientes relacionadas con las asignaturas y su reintegro a la universidad hasta que en el primer semestres de 2008 cuando se dirigió a pagar la matrícula fue enterado “de su salida”, pues según la oficina de registro académico estaba repitiendo las materias de reproducción, multiplicación, y molecular, paralelo a ellos su promedio era insuficiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que el objeto de la tutela radicaba en atacar la resolución 034 de abril 4 de 2008, para cuyo efecto el accionante cuenta con la acción de nulidad en la que incluso procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto y, por ende, este mecanismo constitucional resultaba improcedente.
Por otra parte, añadió que la mencionada resolución no se expidió en forma arbitraria porque está sustentada en la recomendación del Comité Asesor de Carrera, luego de comprobar que el retiro del estudiante fue producto del bajo rendimiento académico desde su ingreso en 1994, tanto así que en siete oportunidades anteriores fue retirado, otras tantas admitido de nuevo, lo que demuestra que la universidad fue demasiado permisiva en orden a que el accionante tuviera acceso a la educación superior y a la continuación de los estudios de pregrado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustenta su inconformidad en que no es cierto que haya perdido la calidad de estudiante en siete ocasiones y que hubiera sido reintegrado igual número de veces, porque en realidad la universidad le aprobó el cuarto y último reintegro, situación que no puede ser tenida en cuenta para negar el acceso a la educación porque ello implica juzgar bajo el criterio del “peligrosismo” sin examinar las circunstancias concretas del caso, más aún cuando todo se debe al desgreño administrativo del sistema y registro de matrícula que la propia administración reconoce; y, de otro lado, se desconoció el principio de confianza legítima, por lo que debe otorgarse el amparo ya que está acreditado el perjuicio irremediable al impedírsele definitivamente el acceso a la educación superior.
CONSIDERACIONES Reitérase que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de derechos de tal linaje.
En el caso específico, no puede accederse al amparo constitucional deprecado, tal como lo determinó la sentencia de primera instancia, por cuanto del libelo genitor de la acción y demás elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge que la inconformidad del actor atañe directamente con la decisión de la Universidad Nacional de Colombia –Seccional Palmira- en el sentido de no autorizar su reingreso al programa curricular de ingeniería agronómica a partir del segundo semestre de 2008, adoptada por medio de la resolución No.034 del 4 de abril de la citada anualidad, situación frente a la cual la acción de tutela resulta inviable, por estar involucrado en el núcleo de la problemática un acto administrativo, evento en el cual el debate acerca de su legalidad debe o ha debido suscitarse ante los jueces especializados competentes, por medio de las acciones de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho contempladas en el Código Contencioso Administrativo, escenario en el que, además, es posible plantear la suspensión provisional del acto acusado para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen.
De ahí que los argumentos expuestos en la impugnación en cuanto a las circunstancias que originaron la desvinculación del estudiante de la institución académica y las incidencias planteadas en torno a dicha problemática, por estar ligadas al referido acto administrativo, no pueden ser de recibo en sede constitucional, ya que ello implica un debate que solo podría suscitarse mediante los cauces ordinarios establecidos para la adecuada composición de los litigios, donde las partes cuentan con precisas oportunidades para hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico establece en materia de pruebas y demás mecanismos de defensa.
De modo que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que ostenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues conforme a reiterada jurisprudencia constitucional este particular medio de protección no tiene la virtualidad de reemplazar las vías judiciales ordinarias a partir de las cuales los interesados tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que concurran los requisitos que el ordenamiento establece para el ejercicio de las acciones correspondientes.
A este respecto, la Sala ha reiterado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp.050012203000200700321-01).
En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; aún como mecanismo transitorio dado que no se acreditó el supuesto fáctico previsto en la ley con las características de gravedad y urgencia que permitirían dispensar protección en la modalidad de tutela temporal.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. Exp. 76001-22-10-000-2009-00009-01