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T 7600122100002009-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 857 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 76001-22-10-000-2009-00008-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Karin Viviana Giraldo Flórez, Carlos Eduardo Canizales Henao y Mauricio Marulanda López frente al fallo de 3 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes –como mecanismo transitorio- contra la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandaron protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades demandadas, al expedir la resolución No. 039 de 15 de octubre de 2008, por lo que solicitan su revocatoria, reforma o anulación. 2. En sustento de su petición, los accionantes expusieron, en síntesis, que fueron retirados del servicio activo mediante resolución No. 039 de 15 de octubre de 2008, la cual estiman contraria a derecho y violatoria de normas constitucionales y del debido proceso, más aún cuando el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 no autoriza la separación de cargos de los agentes de la Policía en forma discrecional, sino mediante un trámite interno y con observancia del debido proceso.

Señalaron que acudieron a esta especial protección de amparo porque está comprometido su mínimo vital, en la medida que fueron retirados intempestivamente de sus cargos y sin tener la oportunidad de conseguir ingresos, pues si bien es cierto en la actualidad existe investigación disciplinaria en contra de ellos, ésta no ha concluido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque advirtió que el acto administrativo de desvinculación puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones pertinentes, donde incluso existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto no concurría respecto de cada uno de los accionantes las circunstancias que determinen la irremediabilidad del perjuicio.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, por conducto de su apoderado, impugnaron el fallo, insistiendo que se les desconoció el derecho fundamental al debido proceso, y que en la resolución No. 039 de 15 de octubre de 2008, no se hizo mención a los recursos que procedían contra la misma, ni se les dio la oportunidad de presentar sus descargos. Agregan que el juez a quo no dio importancia a la vulneración al mínimo vital, especialmente en el caso de Karin Viviana Giraldo, quien vela por su progenitora que padece enfermedad permanente y quedó desprotegida del servicio médico.

CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto del libelo introductorio y demás elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge nítido que el cuestionamiento se enfila contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 039 de 15 de octubre de 2008, emanada del Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, que dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, a varios agentes de la Policía, entre ellos, los accionantes, evento en el cual la acción de tutela no se erige en vía idónea para cuestionar decisiones de tal linaje, ya que el debate acerca de su legalidad debe, o ha debido, suscitarse ante los jueces especializados competentes, por medio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, escenario donde, además es posible plantear la suspensión provisional del acto acusado para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen.

De manera que al existir medios de defensa judicial eficaces, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los interesados tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento establece para el ejercicio de las acciones correspondientes.

A este respecto, la Sala ha reiterado que “[ e ]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 050012203000200700321-01).

En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente al tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; aún como mecanismo transitorio, en tanto, como quedó visto, las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, se perfilan en la vía idónea para procurar el restablecimiento de los derechos y obtener la cesación de los efectos del acto acusado a través de la medida de suspensión provisional, instituida precisamente para salvaguardar con carácter ágil y urgente los derechos comprometidos con la expedición del correspondiente acto administrativo.

Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.

Exp. 76001-22-10-000-2009-00008-01